Discusión legal: Acción de certeza constitucional, en duda

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de rechazar el pronunciamiento solicitado por el intendente de Ñemby respecto a la titularidad del cerro Ñemby, trajo nuevamente al tapete la discusión sobre la legalidad de la acción de certeza constitucional. Esta figura, cuya concesión constituye una de las causales de juicio político al ministro Sindulfo Blanco por un lado, y por otro, fue el subterfugio utilizado por el ministro de Hacienda para endeudar al país con bonos pese a la negativa del Congreso, “es inexistente”, según la ministra Gladys Bareiro.

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A continuación, se transcriben los argumentos expuestos por la ministra Gladys Bareiro para rechazar la acción presentada por el intendente de Ñemby, Lucas Lanzoni, en el AI. N° 456 del 16 de marzo del 2017: “Respecto a la acción impetrada, esta magistratura tiene sentada una postura que pasa a exponer: La Constitución Nacional en el artículo 259, que establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el artículo 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 numeral 5) de la Carta Magna, única disposición referida a las cuestiones constitucionales, señala el deber y la atribución de ‘conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad’. A su vez, en el artículo 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala, menciona solo dos: ‘1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas a interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución’”. Y agrega que: “(...) el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán antecedentes a la Corte”.

La Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos se ha expedido en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el artículo 550 del Código Procesal Civil que dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios yo normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo”. 

Igualmente, el artículo 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado o, en su caso, la disposición constitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición (...)”. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo.

“De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas o solicitudes de interpretación jurídica, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta sala y no encontrándose entre ellas la de evacuar consultas de interpretación, la llamada ‘acción de certeza’ resulta inexistente”. Una interpretación sistemática y en consonancia con el régimen político y jurídico nacional avala firmemente este razonamiento. En lo referente, la CSJ reafirmó tal postura en sesión ordinaria del 14 de abril del 2015 (acta punto 8) sosteniendo que ella no es un órgano de consulta”.

Medio siglo de explotación

La empresa Concret-Mix, de la familia Bogarín, explotó por más de 50 años la cantera del cerro Ñemby, y a la fecha sigue operando en una propiedad contigua al cerro, con lo cual obstaculiza el acceso principal a la cantera. El 28 de mayo del año pasado feneció el contrato de explotación de la cantera, y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) ya no renovó el documento. Asimismo, la Secretaría del Ambiente (Seam) canceló la licencia ambiental.

Acciones interpuestas

El intendente de Ñemby, Lucas Lanzoni, afirma que la cantera de piedras y toda la propiedad de unas 50 hectáreas pertenecen a la comuna, pero que no pueden tomar posesión debido a las acciones judiciales impulsadas por la empresa Concret-Mix. La empresa recurrió a la justicia para hacer valer una supuesta adenda por 10 años firmada por el exministro Salyn Buzarquis, documento que no figura en los archivos del MOPC ni fue refrendado por el Ejecutivo.

Para Torres, duda debe ser dilucidada

El 24 de febrero pasado la Sala Constitucional integrada por los ministros Antonio Fretes, Miryam Peña y Raúl Torres Kirmser hizo lugar a la acción de certeza constitucional planteada por el ministro de Hacienda, Santiago Peña, bajo patrocinio del procurador general de la República, Roberto Moreno, para emitir bonos sin autorización del Congreso.

Respecto a la admisibilidad de la acción declarativa de certeza constitucional, el ministro Torres Kirmser hizo las siguientes consideraciones: 1- Indudablemente el debate acerca de la acción declarativa de certeza constitucional excedió las, hasta si se quiere, frías y asépticas connotaciones de la discusión exquisitamente doctrinaria para ganar estado público, tiñéndose de tal modo de ribetes incluso políticos e institucionales. Sin embargo, desde la perspectiva estrictamente académica, la coyuntura puede y debe ser bienvenida, desde el momento en que enfoca el interés ciudadano en aspectos meramente jurídicos.

2- La acción meramente declarativa encuentra reconocimiento expreso y consagración legislativa puntual en nuestra normativa procesal, por lo que representa una vía válidamente utilizable en los campos más variados del proceso.

3- Las normas del CPC son, por su propia naturaleza, generales y aplicables a todo tipo de proceso en cuanto no se disponga de modo distinto, conforme lo establece el Art. 836 el mencionado cuerpo legal, por tanto no resulta anormal que se regulen, en la normativa procesal civil, aspectos propios del procedimiento en sede de justicia constitucional, tal y como lo ha hecho el legislador.

4- La norma general sobre el ejercicio de la acción rige respecto de los procedimientos sobre la constitucionalidad de las conductas y relaciones jurídicas, dado que también se encuentran regulados en el CPC; por ende, el interés puramente declarativo puede subsistir, igualmente, respecto de la jurisdicción constitucional.

5- Toda duda que se suscite sobre el alcance de una norma constitucional, concretizada en un caso específico que motive la intervención jurisdiccional, debe ser dilucidada, en cuanto a su alcance y efectos, por la máxima instancia judicial de la República, en ejercicio de su función interpretativa.

6- La perspectiva técnica no ofrece obstáculo alguno para el acogimiento de la acción declarativa de certeza constitucional, prevista como lo está el interés puramente declarativo en el ejercicio de la acción en la normativa procesal, con carácter general, potencialmente relacionado con cualquier tipo de acción.

7- Las sentencias que recaen en acciones de declaración de certeza constitucional son plenamente idóneas para alcanzar la autoridad de cosa juzgada, se relaciona íntimamente con la necesidad de determinar, en definitiva, la interpretación aplicable a los efectos de establecer la conducta a la que el justiciable deberá ceñirse en lo futuro.

8- El calificativo de “certeza constitucional” no afecta ni condiciona el carácter declarativo de la acción, expresamente prevista en nuestro sistema positivo. Concluyendo, no existe obstáculo legal para estudiar las cuestiones propuestas en este tipo de acción”.

rferre@abc.com.py

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