Dictamen jurídico sobre el caso Gramont Berres

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Conclusión parcial

37. Considerando los actos del Estado Paraguayo frente a la decisión del Estado suizo,

Considerando la objeción explícita de no reconocimiento de obligación internacional alguna a su cargo de pago de deuda reclamada;

Considerando igualmente que el acto jurisdiccional suizo es un atentado a la soberanía del Estado –a la inmunidad de jurisdicción– y que la decisión del órgano jurisdiccional suizo es un acto es arbitrario e injusto; fuera de toda duda razonable se puede afirmar que existe una controversia, un diferendo, un litigio entre Paraguay y Suiza sobre un punto de derecho.

El Estado Paraguayo, al preservar por medio de actos repetitivos y constantes su oposición, preservó sus derechos ante el acto arbitrario del Estado Suizo, estando plenamente habilitado para recurrir a la instancia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

C. La autonomía de la calificación del acto del Estado Suizo en Derecho internacional

38. La jurisprudencia internacional, que se traduce en PRÁCTICA INTERNACIONAL, ampliamente aceptada por los Estados, lo mismo que la doctrina internacional, consagraron el postulado fundamental de la no pertinencia de la normativa interna como elemento eximente de la responsabilidad internacional del Estado y como causa para dejar de cumplir su obligación de reparación que se origina en el acto internacionalmente ilícito.

39. La Corte Permanente de Justicia Internacional, en un diferendo clásico, denegó al Gobierno polaco el derecho que invocaba. Deja claro que, cuando se trata de obligaciones internacionales, para el Derecho internacional, no es relevante que un Estado invoque sus disposiciones normativas internas, la división política del Estado, la independencia de los poderes o la autonomía de los órganos internos. C.P.J.I., serie A/B, n° 44, Traitement des nationaux polonais et des autres personnes d’origine ou de langue polonaise dans le territoire de Dantzig, p. 24 et 25. A ce sujet, on peut rappeler aussi l’opinion exprimée par la Cour dans son jugement du 7 septembre 1927 dans l’Affaire du Lotus (C.P.J.I., série A, n° 10, p. 24)…

40. Este principio fundamental enunciado por la CPJI, fue reafirmado en ocasiones diversas por la Corte. Entre las formulaciones más claras, se puede citar los siguientes casos:

Question des «Communautés» gréco-bulgares, Avis consultatifdu 31 juillet 1930, (C.P.J.I., série B, n° 17, p. 32).

Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du Pays de Gex (deuxième phase), Ordonnance du 6 décembre 1930 (C.P.J.I., série A, n° 24, p. 12), et idem, Arrêt du 7 juin 1932 (C.P.J.I., série A/B, n° 46, p. 167).

Opinión Consultiva el 21 de febrero de 1925 referente al caso Echange des populations grecques et Turques C.P.J.I., série B, n° 10, p. 20

Competence des tribunaux de Dantzig, C.P.J.I., série B, n° 15, p. 27 du 3 mars 1928

41. En consecuencia, es un principio universalmente reconocido que las disposiciones legales internas, incluyendo las lagunas, no pueden ser invocadas por un Estado para dejar de cumplir las obligaciones internacionales o ser invocadas para eludir su responsabilidad internacional originada en el no cumplimiento de los compromisos internacionales.

42. Aplicado este arsenal jurídico en el caso de especie, ello implica que el Estado Suizo no puede invocar la independencia de sus instancias jurisdiccionales para atenuar, minimizar o negar su Responsabilidad internacional.

D. Otros argumentos a favor de los Derechos del Estado Paraguayo

43. Si bien existe una certeza jurídica sobre el comportamiento del órgano del Estado Suizo en cuanto que el mismo constituye la violación de una obligación internacional, no es menos importante presentar los principales puntos sobre los que las conclusiones parciales confirman, prima facie, el derecho del Estado paraguayo a recurrir a la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

I. La conducta del Estado Paraguayo. La DEBIDA DILIGENCIA

44. Desde que el Estado como tal, tomó conocimiento de los hechos, y hasta estos días, mantuvo una conducta de constante oposición por diversos medios.

45. Esta conducta, resaltada en la descripción de los hechos, no es indiferente al Derecho internacional y a las pretensiones paraguayas de buscar la debida reparación por el daño ocasionado por el órgano de otro Estado, en este caso, el órgano del Estado Suizo.

46. Se puede afirmar que el Estado Paraguayo demostró, con convicción, a través de posiciones y acciones, la Debida diligencia con respecto al tema de la supuesta deuda con carácter público asumida por el ya citado Gramont Berres.

47. Esta diligencia se tradujo en hechos concretos ya remarcados en la primera parte. Cabe remarcar el hecho de que tomó todas las medidas necesarias para que la persona que actuó en nombre del Estado paraguayo sea punida, dentro del marco de respeto de toda la normativa de forma y de fondo.

48. Así, procedimiento penal correspondiente fue abierto contra Gustavo Gramont Berres. A este acto de diligencia se suman los esfuerzos por obtener toda la documentación que consolide sus derechos ante órganos jurisdiccionales, nacionales o extranjeros.

49. Argumentos sólidos en Derecho internacional general, en la Jurisprudencia internacional, en la Doctrina y en la Práctica de los Estados, son las bases objetivas que sustentan las pretensiones del Estado paraguayo para recurrir a la Corte Internacional de justicia de la Haya. Investigaciones rigurosas fueron realizadas sobre estos y otros puntos que tienen relación directa con el caso.

II. La Práctica del Estado Paraguayo y sus implicancias

50. La Práctica del Estado paraguayo, su comportamiento como sujeto de Derecho internacional ante la medida adoptada por el Tribunal Federal Suizo, es un argumento jurídico, conjuntamente con otros, que refuerza la posición de reclamar las debidas medidas de reparación.

51. Esta PRÁCTICA corresponde a lo que en Derecho internacional se conoce como OBJETOR PERSITENTE.

La objeción implica, en este caso, la convicción de la ausencia de obligación jurídica y la preservación preserva los derechos del Estado paraguayo.

A esto hay que añadir otro elemento no menos importante que es que el Estado Paraguayo se expidió, manifestó su no consentimiento al Estado Suizo, por medio de ACTOS UNILATERALES, actos que producen todos los efectos jurídicos en Derecho internacional.

III. El recurso del Estado Paraguayo. Jurisdicción y competencia de la Corte Internacional de Justicia

52. Según el artículo 36.1 de su Estatuto, la competencia de la Corte Internacional se extiende “…a todos los litigios que las Partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas”.

La Corte tiene como función decidir, conforme al derecho internacional, las controversias que le sean sometidas, y está facultada para aplicar, en los términos del artículo 38 de su Estatuto:

“a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

“b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

“c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

“d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.”

53. De la misma manera, la Corte puede ejercer plena jurisdicción en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

1) la interpretación de un tratado;

2) cualquier cuestión sobre derecho internacional;

3) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional, y

4) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”. Art. 36.2, Estatuto de la Corte.

Conclusiones

Habiendo determinado que los actos del Estado Paraguayo manifiestan una oposición explícita a la pretensión del Estado Suizo de reclamo del pago de la deuda contraída por Gramont Berres;

Habiendo constatado que los actos del Estado paraguayo producen todos sus efectos en Derecho Internacional;

Considerando que por estos actos el Estado Paraguayo preservó intactos sus derechos;

Habiendo concluido la existencia de un diferendo con el Estado Suizo;

Habiendo analizado la jurisprudencia internacional al respecto así como el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia;

Se determina,

1. Que el Estado Paraguayo preservó sus derechos ante el Estado Suizo

2. Que la supuesta obligación invocada por el Estado Suizo carece de títulos para exigir o demandar el pago de una deuda contraída en forma ilícita en nombre del Estado paraguayo

3. Que la conducta del Estado Suizo conllevó la violación de obligaciones internacionales y que el Estado Paraguayo está habilitado en Derecho internacional a exigir que Suiza adapte su conducta a dichas obligaciones internacionales

4. Que el Estado Paraguayo posee los títulos necesarios en Derecho internacional para exigir ante instancias internacionales, específicamente ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, que el Estado Suizo cumpla con su obligación de REPARACIÓN, del daño causado por el acto de un órgano jurisdiccional.

5. Que la Corte Internacional de Justicia está plenamente habilitada a ejercer su jurisdicción y que la misma es competente para entender un recurso fundado en el acto internacionalmente ilícito del Estado Suizo y por el nacimiento de una controversia de naturaleza internacional.

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