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Calidad de Víctima
Según el artículo 76 del Código Procesal Penal, se considera víctima a: 1) la persona ofendida directamente por el hecho punible; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima; 3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes.
Derechos de la víctima.
La participación de la víctima se halla garantizada por nuestro código, otorgándole una activa participación en el proceso penal desde su inicio hasta su finalización, aún cuando no haya asumido rol de querellante. Esto también constituye una innovación del sistema acusatorio, dado que en el sistema inquisitivo la participación de la víctima en los delitos de acción penal pública era casi nula.
Conforme al artículo 68 del Código Procesal Penal, la víctima tendrá derecho a: 1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;
2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código; 3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y, 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
Conforme al artículo 68 in fine: “La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento”.
Querella. Diferencia entre querella adhesiva y autónoma
Si bien en nuestro sistema el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal pública en representación de la sociedad, también concibe la participación del particular ofendido en el proceso, esto es, por medio de la querella adhesiva en los delitos de acción penal pública y la querella autónoma en los delitos de acción penal privada.
La acusación particular o querella adhesiva es aquella que coadyuva la intervención del Ministerio Público, pero no tiene entidad propia, es decir, depende de la acusación del fiscal para llegar a juicio, pero sin embargo tiene derecho a recurrir, cuando se dicta la desestimación, el sobreseimiento y la absolución.
El primer párrafo del artículo 69 del Código Procesal Penal, refiere: “Querellante Adhesivo. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes”, en concordancia con el artículo 293 del mismo cuerpo legal, que estatuye respecto a la oportunidad de su presentación: “La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal”.
En cambio, la acusación privada o querella autónoma es la parte acusadora necesaria en los procesos penales de acción penal privada. En este supuesto la presentación de la querella da inicio al proceso y el acusador privado lo debe instar a lo largo de su duración para no perder su condición de tal.
En ambos supuestos –querella adhesiva y autónoma– deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado (artículo 73 del CPP).
En cuanto a la responsabilidad por la falsedad de la querella que se plantea, el artículo 295 del Código Procesal Penal, refiere lo siguiente: “El querellante contraerá responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad”, por su parte el título VII del Libro II de la Parte Especial del Código Penal habla de los Hechos Punibles contra las funciones del Estado y dispone: “Artículo 289. Denuncia falsa. El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro: 1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público; 2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o 3. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.
3) El Imputado
En el sistema acusatorio el imputado adquiere la calidad de sujeto del proceso y se desecha la concepción inquisitiva que lo consideraba objeto del proceso. El imputado pasa a convertirse en uno de los sujetos esenciales de la relación procesal, sin cuya presencia no puede llevarse a cabo ningún juicio, ya que no se concibe la realización de este en ausencia de aquel.
Adquiere el calificativo de pasivo porque ocupa la posición contraria a quienes ejercitan la acción penal.
En cuanto a la denominación, tomando en cuenta que en nuestro sistema opera como regla general el principio de “presunción de inocencia”, a la persona que sufre un proceso se le designará según vayan transcurriendo las diversas etapas del procedimiento, así se lo denominará imputado cuando se lo señale como autor de un hecho punible en el acta de imputación, acusado cuando ya se ha formulado acusación en su contra y condenado al recaer sentencia condenatoria firme (artículo 74 del CPP).
Derechos del Imputado
Los derechos establecidos a favor del imputado abarcan todas las etapas del procedimiento. El imputado debe ser instruido sobre todos sus derechos procesales desde el momento en que se lo sindique como sospechoso de haber cometido el hecho punible o desde su aprehensión.
¿Quién o quiénes deben hacerle saber estos derechos al imputado?. La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda. La información que sobre estos derechos deba brindársele debe ser inmediata y comprensible (artículo 75 primera parte), de manera que entienda bien esos derechos, recordemos que los imputados, por regla general, no conocen el derecho.
En el artículo 75 del Código Procesal Penal, además de los derechos que tradicionalmente se han concedido al imputado, consagrados en la Constitución Nacional (artículo 17), se incorporan algunos otros derechos contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, a fin de asegurar las garantías necesarias para su defensa, consistentes en: 1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y, que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
Identificación del Imputado
El imputado, como todos los sujetos procesales, debe estar plenamente identificado, en el caso particular del imputado, a los efectos de que la pretensión represiva del Estado recaiga sobre el verdadero autor del hecho punible.
En estas condiciones el imputado está obligado a proporcionar a la autoridad judicial y ministerial, todos los datos que identifiquen a su persona y justificar esos datos con el documento oficial idóneo; si no cumple con esa obligación de identificarse o a pesar de haberse identificado, la autoridad lo estima necesario, pedirá a las instancia pertinente la identificación correspondiente. También podrá hacerse la identificación a través de testigos o por otros medios que se consideren útiles, aún en contra de su voluntad (artículo 76 del CPP).
El derecho a no declarar (artículo 18 de la Constitución nacional) no impide que el imputado deba obligatoriamente, proporcionar los datos relativos a su identidad, y a responder las preguntas que se le hagan en relación con su identidad.
Domicilio
Una cosa es la identificación del imputado, que se refiere a su persona física y otra es el domicilio; en el caso del domicilio es necesario conocerlo, pues solo así se sabrá dónde localizar al imputado para hacerle las notificaciones correspondientes, por ello el imputado en su primera intervención tiene la obligación de indicar el lugar donde tiene su casa habitación o el sitio donde se le pueda localizar y además fijar el domicilio procesal, manteniendo actualizados estos datos. La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga (artículo 77 del CPP).
Declaración del Imputado. Momento en que se debe tomar la declaración al imputado y autoridades competentes para hacerlo.
El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento (artículo 84 del CPP). En caso de que no quiera declarar se asentará en el acta respectiva esta circunstancia (artículo 93 último párrafo del CPP).
Momentos: Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita ante el Juez en la audiencia preliminar y durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por el código.
Si el imputado ha sido privado de su libertad, el representante del Ministerio Público deberá tomarle la declaración, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. Este plazo solamente podrá prorrogarse por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para elegir defensor (artículo 85 del CPP y 28 de la ley 1562/00).
Nombramiento de defensor: El imputado antes de que declare, deberá nombrar un defensor para que lo asista. Según el artículo 84 in fine del CPP la declaración del imputado solo tendrá valor si se hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
Advertencias. Se le comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su contra (artículo 86 del CPP).
Prohibiciones
Está prohibida la promesa o juramento de decir verdad (artículo 88 del CPP).
Está prohibido coaccionar o amenazar al imputado (artículo 88 del CPP).
Está prohibida la aplicación de medidas que afecten la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su declaración (artículo 88 del CPP).
Está prohibido dirigirle preguntas capciosas o sugestivas. Las preguntas deben ser claras y precisas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente (artículo 89 CPP).
La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado (artículo 90 del CPP).
Si no se observan los preceptos relativos a la declaración del imputado, esta no podrá ser usada en su contra, no obstante que él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración (artículo 96 del CPP).
4) Defensores. Derecho de elección
El imputado tiene derecho a elegir para que lo defienda a una persona de su confianza, pero también tiene derecho a elegir como defensor al abogado de su preferencia. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.
Capacidad. Solo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados (artículo 98 del CPP).
Intervención. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta (artículo 99 del CPP).
El que sea designado defensor y acepte intervenir en el proceso, tiene la obligación de ejercer el cargo (artículo 100 del CPP).
Renuncia y abandono
El defensor puede renunciar a la defensa. En este caso el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo nombra será reemplazado por un defensor público. El defensor que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga.
Está prohibido renunciar a una defensa durante las audiencias. Cuando un defensor, sin justa causa, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.
Si el abandono de la defensa ocurre antes del inicio o durante el juicio oral, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si lo solicita el nuevo defensor (artículo 106 del CPP).
Sanciones. El abandono de la defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes (artículo 107 del CPP).
Deberes de las partes. Deber de lealtad y buena fe
Las partes deberán litigar con buena fe, evitando dilaciones meramente formales y el abuso de las facultades que el código les concede.
No podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinantes que tenga relación con el juez en una notoria relación para obligarlo a inhibirse (artículo 112 del CPP).
Vigilancia
Los jueces y Tribunales vigilarán la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán ni deberán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes (artículo 113 del CPP).
Régimen disciplinario.
Si se comprueba la mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar con apercibimiento o multa.
Cuando el juez estime que existe la posibilidad de imponer la sanción, deberá oír al afectado y luego imponerla.
Contra la resolución que imponga la sanción se podrá interponer el recurso de apelación (artículo 114 del CPP).