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Toda relación jurídica contiene derechos y obligaciones recíprocos; en esas condiciones debemos saber entre quienes se dan esos derechos y obligaciones que constituyen la relación jurídica, es decir, debemos saber quiénes son los sujetos procesales entre quienes se establecerá esa relación jurídica y los derechos y obligaciones procesales que de ella emanan.
Debemos advertir que esa relación jurídica a que nos referimos es una relación jurídica de derecho instrumental, procesal, diferente de la relación jurídica de derecho material, pues esta, la material, constituye el objeto del proceso, tanto el principal, como el accesorio; en este trabajo trataremos de explicar quiénes son los sujetos procesales esenciales entre los que se establecen los derechos y obligaciones que surgen de nuestro sistema procesal penal.
Actualmente se concibe al proceso penal como una estructura dinámica, en la que los órganos de jurisdicción, acción y defensa ejercen poderes emanados de la Constitución, cuya finalidad al decir de Clariá Olmedo es provocar la vida del proceso en su composición integral. Ante el órgano jurisdiccional con potestad de aplicar la ley, surgen aquellos órganos requirentes que representan posiciones antagónicas y que responden a poderes específicos y determinados, como la acción y defensa.
La estructura del proceso penal se desarrolla entonces mediante actos que son ejecutados por los sujetos intervinientes: los sujetos procesales. Estos sujetos desempeñan diversos roles según el lugar que ocupan en la relación procesal.
Las notas distintivas surgen de las facultades o cargas que le son inherentes a cada uno y que deben desempeñar frente al sujeto juzgador. Surge de ello el concepto de parte concebido dentro de la relación procesal de acuerdo a la posición que se asume con relación al objeto procesal, acusador o acusado.
Así son partes esenciales para entablar una relación procesal el acusador público o particular, el imputado y el defensor, sin los cuales no se puede realizar el proceso. Al lado de estos sujetos considerados necesarios se encuentran los denominados eventuales, como la víctima y el querellante, que también cuentan con capacidad para intervenir en el proceso dentro de determinadas condiciones o límites.
Conforme a la estructura delineada por nuestro Código Procesal Penal son sujetos procesales:
El Ministerio Público y sus órganos auxiliares:
La víctima y el querellante;
El imputado;
El defensor.
Con base en lo precedentemente expuesto procederemos a sintetizar algunas de las actividades más resaltantes de las partes esenciales y eventuales del proceso, de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestro Código Procesal Penal.
1) El Ministerio Público. Funciones.
Dirigir la investigación.
A la institución ministerial le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 268 de la Constitución Nacional y lo estipulado en los artículos 18, 52 primer párrafo, 278 y 315 del Código Procesal Penal. Lo que implica orientar o reorientar la investigación hacia la consecución de los medios de prueba, cognitivos o de convicción, pertinentes e idóneos, que permitan acreditar la existencia del delito y la acreditación de la probable responsabilidad del imputado. En efecto, el artículo 1 de la ley 1562/00, en consonancia con las disposiciones legales citadas, dispone que: “El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte”.
El artículo 266 de la Constitución Nacional ubica al Ministerio Público dentro del Poder Judicial, pero deja claramente establecido que goza de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, lo que evidencia el carácter judicial de la actividad requirente del Ministerio Público, totalmente distinta a la función jurisdiccional que constituye atribución exclusiva de los jueces. Ambas actividades –requirente y jurisdiccional– se desarrollan dentro del marco de la administración de justicia, convirtiéndolas en funciones judiciales por naturaleza, pero de especies distintas, y entre las que no existe una relación jerárquica, sino que cada cual desempeña la función que le corresponde dentro del sistema de justicia. En ningún caso el Ministerio Público asumirá funciones jurisdiccionales (artículo 56 in fine y 316 primer párrafo del CPP). Asimismo, el artículo 2 de la ley 1562/00, dispone: “AUTONOMÍA. En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio. El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura. El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley”.
Legalidad de los actos de investigación:
Es la obligación que se impone al Ministerio Público de someter su actuar al mandato de la Constitución y las leyes.
Una característica distintiva del nuevo sistema en la función de investigación consiste en que la legalidad de estos actos de investigación que impacten garantías individuales, derechos fundamentales o derechos humanos, es controlada por un juez que actúa en esta etapa del proceso, y que se llama juez de garantías, de ahí que este modelo sea garantista, porque en la forma antes señalada se garantizan al imputado esos derechos.
La acción penal.
Derecho Público subjetivo a la jurisdicción, corresponde su ejercicio exclusivo al Estado por conducto del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que el código concede a la víctima (artículo 14 del CPP).
Los numerales 2 y 3 del artículo 268 de la Constitución Nacional refieren al respecto: “…2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas; 3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley”.
Por su parte el artículo 13 de la ley 1562/00, sostiene: “ACCIÓN PENAL. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de sus derechohabientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley. Para ello:
1) investigará los hechos punibles de acción pública;
2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales;
3) promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos por la ley;
4) asistirá en los procesos a la víctima;
5) promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;
6) promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y,
7) velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal”.
Carga de la prueba.
Corresponde al Ministerio Público demostrar en la audiencia de debate oral y público los hechos que fundamenten su acusación, es decir la existencia del delito así como la participación del acusado en su comisión (artículo 53 del CPP).
El imputado goza de un estado de presunción de inocencia y por lo cual no está obligado a probar la veracidad o no del hecho que se le imputa, pero tiene derecho a ofrecer pruebas que favorezcan a su defensa. En virtud al artículo 17 inciso 1 de la Constitución Nacional, corresponde al Estado por medio de sus órganos autorizados demostrar la culpabilidad de aquel, destruyendo el estado de inocencia que lo reviste.
Objetividad.
La objetividad consiste en que la investigación que le corresponde realizar al Ministerio Público para preparar la acción penal, debe ser, además de inmediata, integral, completa, es decir, que debe tomar en cuenta, en esa investigación, tanto los elementos de cargo como los elementos de descargo que descubra, tanto los que perjudiquen al imputado como los que los beneficien, de tal manera que si de esa investigación advierte que hay elementos de descargo que benefician al imputado, proceda en consecuencia, ya sea no ejercitando la acción penal e incluso solicitando al juez el sobreseimiento (artículos 54, 280 y 315 inciso 2º del CPP).
Este principio de objetividad indica también que el Ministerio Público no puede variar el contenido de la acusación ya sea en perjuicio o beneficio del imputado, sin que antes se lo haya hecho saber al imputado, garantizándole de esta manera el derecho de defensa (artículo 386 del CPP).
Con el principio de objetividad se da una nueva dimensión al principio de buena fe, que presume la veracidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Forma de actuar del Ministerio Público.
Los representantes del Ministerio Público se pronuncian por medio de requerimientos, dictámenes y resoluciones. Nuestro Código Procesal Penal exige que cualquiera sea la forma en que el mismo emita su decisión, este debe estar fundado y motivado, sin recurrir a formularios o afirmaciones inmotivadas, puntualizando que solamente en las audiencias procederá oralmente y en todos los demás casos por escrito (artículo 55 del CPP).
Poder coercitivo y de investigación. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá solamente de los poderes y facultades que el Código y las leyes les confieran. En ningún caso asumirán funciones jurisdiccionales (artículo 56 del CPP).
En este sentido por ejemplo podrán requerir informes a cualquier autoridad pública o privada, decretar detenciones, siempre y cuando se den los presupuestos exigidos por la norma del artículo 240 del CPP.
Coordinar las actividades de los elementos de los organismos que lo auxilien en la investigación. El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles (artículos 52, segundo párrafo, 59 y 296 segundo párrafo del CPP).
Asegurar los elementos materiales probatorios. Este aseguramiento de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, debe hacerse siguiendo la cadena de custodia, que consiste en que una vez que se ha localizado la evidencia física debe asegurarse o recogerse con todo cuidado, de manera que no se contamine, luego debe embalarse, guardarse en un recipiente adecuado a la naturaleza de la evidencia, normalmente son bolsas de plástico, identificarlas con el nombre del investigador que las recoge, enviarla al laboratorio adecuado, si es que de la evidencia se desprende esa necesidad, y posteriormente remitir la evidencia al lugar donde deba ser resguardada. Si bien, en nuestro país no contamos con una ley o reglamento respecto a la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias y administración de bienes incautados, creo que el artículo 196 del CPP suple en parte esa carencia al fijar ciertas pautas genéricas a ser tenidas en cuenta por los investigadores al momento de asegurar los elementos incautados, en concordancia con los artículos 176 y 297 inciso 7 del CPP en cuanto a la custodia del lugar o escena de los hechos.
Debe formular la acusación. Cuando la acusación es procedente el Ministerio Público debe formularla, ejercitando la acción penal que le corresponde, salvo los casos en que la propia ley le permite no hacer esa acusación y formular otros actos conclusivos (artículos 347 y 351 del CPP).
Oponerse a la admisibilidad de la prueba ilícita, impertinente, no auténtica, innecesaria o superflua. En la etapa intermedia las partes, el Ministerio Público y defensa, ofrecen al juez de Garantías las pruebas que estiman pertinentes, si el defensor ofrece pruebas ilícitas o impertinentes, el Ministerio Público debe oponerse a que se admitan y el juez deberá desecharlas (artículo 353 del CPP).
2) La víctima y la querella.
Definición. Muchos penalistas se ha adentrado en la búsqueda de un concepto apropiado para encuadrar a las personas que sufren directamente las consecuencias del ilícito penal, pero después que el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento al Delincuente definió que: “Se entenderá por víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse víctima a una persona con arreglo a la presente declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “Víctima” se incluye además en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Las disposiciones de la presente declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión pública o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento, o situación familiar, origen étnico o social o impedimentos”, la gran mayoría se afilia a esta definición y la ha adoptado como referente obligado para el tratamiento del tema y para llevar a la legislación las adaptaciones atinentes a estos postulados emanados de la Comunidad de Naciones. (Sigue nota en la próxima entrega).
(*) Pablino Escobar, juez penal de garantías de Caacupé.