Derecho a huelga de funcionarios públicos en servicios imprescindibles

Al momento de formular la ponderación no podrá dejarse de lado el orden jerárquico preestablecido, debiendo el intérprete procurar no sacrificar ninguno de los derechos en juego, tratando en todos los casos de compatibilizarlos. Hay algunos casos en los que irremediablemente se deberá sacrificar un derecho para que otro prevalezca. En esos casos habrá de primar aquella interpretación que esté dirigida a proteger el derecho de mayor jerarquía y que, a la vez, no dañe el interés público.

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Vayamos al plano de lo práctico. ¿La huelga llevada a cabo por los docentes en nuestro país durante los meses de octubre y noviembre de 2013 puede ser considerada ilegal? ¿Qué derecho prevalece? ¿El que asiste a los docentes para declarar la huelga o el derecho de los estudiantes de gozar de una educación de calidad, sin interrupciones? El derecho a la huelga tiene raigambre constitucional. La educación también es un derecho garantizado en la Carta Fundamental. Siendo así, debemos recurrir a los métodos de interpretación propuestos.

La huelga de docentes se ve limitada por la Ley 1626/00, puesto que la educación es considerada un servicio imprescindible, a tenor del artículo 130, inciso “d”. Siendo así, los docentes no pueden declarar la huelga de manera intempestiva, sino que deben someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 131 y siguientes del citado cuerpo legal y a la vez garantizar la regularidad del servicio.

Los docentes pueden ejercer el derecho a la huelga, pero bajo ciertas condiciones. Si la huelga es efectuada fuera de las condiciones estipuladas en la ley para su ejercicio, quienes se adhieren a la medida de fuerza estarían actuando de manera ilegítima. Frente al derecho a la huelga, se encuentra el derecho de los estudiantes de gozar de una educación conforme al cronograma estudiantil aprobado para ese año lectivo. La huelga vendría a interrumpir el goce de ese derecho, en detrimento de los estudiantes.

En la escala jerárquica anteriormente establecida, el derecho a la huelga constituye una garantía derivada del derecho al trabajo, el cual guarda estrecha relación con los derechos patrimoniales (derecho al lucro), por tanto, se ubicaría, a mi entender, en principio, en los puestos 7 (los restantes derechos individuales) y 8 (los derechos patrimoniales).

Por otra parte, la finalidad de la huelga es la de “fomentar y defender los intereses de los trabajadores”. Los docentes, en el caso particular, al utilizar la medida de fuerza, están tratando de ejercer presión para mejorar las condiciones salariales del trabajo. El acceso a un trabajo digno también es algo que está garantizado en la Constitución Nacional, al señalar en su artículo 86 que: “Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas”.

El trabajo se vincula con un derecho constitucional que se encuentra en el primer lugar de nuestra escala jerárquica: 1.-Derecho a la dignidad humana y sus derivados. El trabajo dignifica, pero para que un trabajo sea considerado digno, deben ajustarse a ciertos estándares. Esos estándares, por lo general, resultan subjetivos, puesto que no todas las personas individuales esperan lo mismo de su trabajo. Así, resulta difícil unificar criterios para establecer cuándo estamos ante un trabajo “digno”. Los docentes creen que el salario que perciben en modo alguno puede considerarse “digno”. Un trabajo “poco digno” dificultará naturalmente el acceso a una vida digna.

La educación también está garantizada en la Constitución.

El artículo 73 de la Constitución Nacional preceptúa: “Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio”.

El artículo 76 de la Carta Fundamental prevé: “La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica”.

“La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar”.

La educación se ubica, también, en el primer lugar de nuestra escala de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, puesto que una adecuada educación es lo único podrá garantizar al ciudadano un pleno desarrollo de su personalidad, así como un trabajo acorde a su capacidad, que consecuentemente le permita acceder a una calidad de vida que le resulte digna.

Así, se torna cada vez más difícil la labor del intérprete. Pero este no puede dejar de dar una solución, por más dificultosa que resulte.

No podemos utilizar sistemáticamente el método de “exclusión” de derechos según su jerarquía, dado que, como vimos, ambos derechos se ubican –en cierto modo– en la cúspide de la pirámide. Debemos recurrir, entonces, al principio de “restringibilidad”, juntamente con la técnica del “balancing test”, donde pasaremos a sopesar en la balanza los valores en juego, así como las razones que asisten al Estado para limitar o restringir el derecho a la huelga.

El Estado debe garantizar la educación. Por tanto, la educación no solo no puede ser restringida, sino todo lo contrario, pues debe ser fomentada, de ahí que fuera considerado un servicio público imprescindible y, como tal, no puede verse interrumpido porque su suspensión importaría la denegación o anulación del derecho para aquellos estudiantes que se ven afectados por la huelga. Si se ve interrumpido el servicio de la educación, se estaría sacrificando el derecho de los estudiantes, cuya nula restringibilidad lo convierte en preferido ante el derecho a la huelga. Así, tenemos “de principio” que el Estado no puede limitar un derecho cuya obligación de prestarlo y garantizarlo le viene de la propia Constitución. En otras palabras: El Estado no puede limitar un derecho que, por regla, está obligado a garantizar.

Existen, entonces, razones de peso que asisten al Estado para limitar el derecho a la huelga de los docentes, toda vez que la interrupción del acceso a la educación afectaría el interés general de la ciudadanía. Esas mismas razones son las que justifican la limitación del ejercicio a la huelga de los funcionarios que prestan servicios que se vinculan con la atención sanitaria y hospitalaria; la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles; el transporte de pasajeros, etcétera.

Los procedimientos relativos al ejercicio de la huelga por parte de docentes (funcionarios públicos) se encuentran suficientemente reglamentados. Si los docentes no siguen ese procedimiento, acudiendo a una huelga intempestiva, la interrupción del servicio sería ilícita, pues, lo más probable es que no se estén implementando los mecanismos adecuados para morigerar el eventual daño que genere el corte del servicio, a fin de que se mantenga incólume el derecho del usuario de gozar de la regularidad, la eficiencia y la calidad inherentes al servicio público.

Concluyendo, en la ponderación de los derechos involucrados, ha adquirido mayor relevancia el derecho de los ciudadanos de gozar ininterrumpidamente de los servicios públicos considerados imprescindibles, por tanto, toda huelga que afecte la regularidad del servicio público imprescindible y en la que los trabajadores –sean estos funcionarios públicos o privados– no hayan seguido los trámites legales ante las autoridades pertinentes, garantizando así la regularidad del servicio, podría ser calificada como ilegal. La restricción del derecho a la huelga ejercida por la normativa no es absoluta, puesto que los funcionarios pueden acceder a la huelga, aunque con ciertas limitaciones.
Se verifica una prohibición relativa, lo que se encuentra acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que existe una congruencia entre los medios adoptados y fines propuestos. La limitación es razonable, dado que no se está anulando el derecho a la huelga. Es también proporcional, ya que el poder de policía es ejercido sin exceso, adecuándose a los fines de la norma.

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