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En el país vecino, a través de la publicación de la Ley 25.877, del año 2004, se dispuso que cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de las medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar la interrupción, considerándose esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Asimismo, la mentada ley estableció que cuando una actividad no se halle comprendida en la enumeración que antecede, podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, cuando se reúnan los siguientes presupuestos: a) cuando la interrupción en la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población; b) cuando se trate de la interrupción de un servicio público de importancia trascendental, conforme a los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional de Trabajo.
Comparto plenamente la tesis propuesta por el eminente jurista Juan Carlos Cassagne, siendo necesario reglamentar el ejercicio del derecho a la huelga cuando el mismo afecte directa o indirectamente los “servicios esenciales” destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad. Para ello será necesario determinar qué es “esencial” y qué no lo es. Dicha labor quedará al arbitrio de los parlamentarios, quienes deberán extremar cuidado a la hora de limitar el derecho a la huelga, pues el mismo no puede ser anulado completamente con el único pretexto de que se trata de preservar un derecho de rango superior o el interés general de los administrados, toda vez que el derecho a la huelga, en nuestra legislación, también está garantizado en la Constitución Nacional.
En efecto, el artículo 98 de la Carta Fundamental preceptúa: “Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
“Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales”.
“La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad”.
Como se observa, tanto los funcionarios públicos como los privados tienen el derecho de recurrir a la huelga. El mismo derecho les asiste a los empleadores.
La norma constitucional establece una limitación clara relativa a quienes no pueden ejercer el derecho a la huelga (la Policía Nacional y el Ejército). La limitación de la huelga en tales casos se sustenta en el hecho de que el Estado debe garantizar ininterrumpidamente la seguridad de las personas. La prohibición expresa de la huelga para esas reparticiones del Estado constituye un acierto logrado por quienes han tenido la grata y nada fácil tarea de redactar nuestra Carta Fundamental. Ya vemos como recientemente en la Argentina ha ocasionado estragos la huelga declarada por la Policía Nacional, instalándose una anarquía social, provocada por la inseguridad que ha generado la interrupción del servicio de seguridad prestado por el Estado.
El precepto constitucional también establece que la huelga no deberá afectar los servicios públicos “imprescindibles” para la comunidad. El legislador, al reglamentar el derecho a la huelga no debe amputar ese derecho, pues, si lo anula, siguiendo el principio general del derecho con respecto a la indemnización en materia de expropiación, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho individual cede por razones de interés público, debería asignar una compensación económica al particular afectado.
La labor del legislador resulta harto difícil, pues, al momento de reglamentar derechos que se encuentran confrontados debe intentar compatibilizarlos y armonizarlos, de suerte a lograr un equilibrio en el plano operativo de la aplicación de ambos derechos, pues, si bien los servicios públicos “imprescindibles” tiene protección constitucional y tienden a proteger al bien común, no puede aplicarse sistemáticamente el principio del derecho público que informa que el interés general prevalece frente al particular, atento a que la protección del derecho a la huelga se encuentra no solo garantizada en la Constitución, sino también en todos los tratados internacionales suscriptos por Paraguay en tren de preservar los derechos laborales de los particulares. De ahí que el derecho a la huelga también debe ser protegido, al margen de tratarse de una excepción a la regla cuando se trata de servicios esenciales o imprescindibles.
En respuesta a la interrogante relativa a cuáles son los servicios esenciales o imprescindibles, es menester pasar revista a algunas disposiciones insertas en la Ley 1626/00 que reglamentan el ejercicio del derecho a la huelga cuando afecta a servicios imprescindibles: -Artículo 130: “Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella.
Estos servicios públicos imprescindibles serán: a) la atención sanitaria y hospitalaria; b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles; c) el transporte de pasajeros; d) la educación en todos sus niveles; y, e) las telecomunicaciones”.
La normativa dispone claramente cuáles son aquellos servicios considerados “imprescindibles” y establece una determinación aparentemente cerrada, pues, señala taxativamente en cinco (05) incisos cuáles son los servicios que no pueden ser afectados por la interrupción total o parcial. Decimos “aparentemente”, porque en el primer párrafo del precepto se pretende abarcar a todos aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de la comunidad.
Existen algunos servicios que no atentan contra esos bienes inmateriales, sin embargo, por su importancia para la economía nacional, la seguridad o el interés social, podrían estar insertos dentro del concepto de servicios “imprescindibles”. Estamos hablando, por ejemplo, de la Industria Nacional del Cemento, de los servicios prestados por el Instituto de Previsión Social, de los servicios aeroportuarios, aduaneros, que revisten capital importancia para la recaudación de impuestos generadores de recursos, sin los cuales el Estado se vería gravemente afectado, seguridad penitenciaria, etcétera. Si se entiende que la “imprescindibilidad” alcanza no solo a aquellos servicios enunciados expresamente en los incisos, cabría determinar, caso por caso, cuándo se está en presencia de un servicio que no se encuentre expresamente enumerado.