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El dualismo procesal
Sumado a la dicotomía que irriga la composición de la JEP (salas de justicia y tribunal de paz), el proceso de la JEP es dualista en la reacción frente al “grado de contribución” de los procesados. Como lo advertí en otro momento, pareciera que el juego de etiquetas se apropia de la estructura judicial para concebir la bifurcación de sus rendimientos en materia de judicialización y sanción. Ahora se confirma que el tipo de tratamiento en el marco de la JEP será concordante con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad (pág. 25, núm. 28). Así se consagra tanto en las dos fórmulas procedimentales que concibe la JEP (pág. 29, núm. 45), como en el tipo de consecuencias jurídicas que se siguen de estos trámites (véase pág. 45 ss., listado de sanciones I a III). Precisamente por concebir la continuidad del trámite ante la existencia o ausencia de reconocimiento es que el dualismo procesal se consagra como esencial a la JEP. No será como otrora en la Ley de justicia y paz (LJP) donde, a partir de la estructura de la misma ley, se derivaron cláusulas de exclusión en los casos de no contribución (véase nuestro trabajo sobre la LJP párr. 118 ss.). Al contrario, ahora la continuidad del sujeto procesal es preponderante frente a la pretensión de verdad y la permanencia del mismo prima sobre esta, de tal manera que el reconocimiento de verdad y responsabilidad podría terminar siendo prescindible.
La ambigüedad en la delimitación del objeto procesal que arrastra aquel dualismo, sin duda, impactará los rendimientos de la JEP. No solo porque la JEP se propone abordar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano, sino, además, por la necesidad que habría de investigarlos y juzgarlos ante la falta de reconocimiento de los mismos. A la (desbordada) dimensión ratione materiae y a la subespecialización procesal dentro de la JEP, se suma el retorno del escriturismo como método de reconocimiento de verdad y responsabilidad (pág. 30 núm. 47; pág. 32, núm. 48 (g)). Ante la marcha triunfal que ha tenido el proyecto de oralidad introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002, el retorno del escriturismo significa un replanteamiento, entre otras cosas, a la capacidad realizativa de principios como la inmediación, concentración y publicidad. De ese modo, en el intento de despersonalizar las audiencias en los procesos de la JEP de la verificación crítica por medio de la oralidad, la vocación minimizadora de la discrecionalidad de los intervinientes perdería contenido.
Selección y priorización de casos
La relativización de los rendimientos de la JEP tampoco encuentra en las cláusulas del acuerdo relativas a la selección y priorización de casos un parámetro de compensación procesal. Si bien el acuerdo concibe que la sala de definición de situaciones jurídicas podrá determinar “mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad” (pág. 34, núm. 50 (c) y (g)), no hay claridad sobre la definición y alcance de estos mecanismos ni sobre las causales para la renuncia al ejercicio de la acción penal o disciplinaria que el mismo acuerdo concibe (pág. 35, núm. 50 (f)). La interpretación de las cláusulas abiertas sobre criterios de selección y priorización de casos no solo exige cierta complementariedad con los parámetros normativos vigentes sobre dichos criterios, sino, también, conduce a que el futuro desarrollo legislativo del acuerdo integre sistemáticamente todas estas pautas. La pregunta es hasta qué punto el acuerdo es susceptible de una integración normativa, por ejemplo, con el Artículo transitorio 66 de la Constitución Nacional (CN) (véase al respecto nuestro trabajo sobre justicia transicional y Constitución pp. 168 ss.). Si así fuese, el desarrollo legislativo del acuerdo debería someterse a la Ley Estatutaria que debe regular el inciso 4 del Art. trans. 66 CN y, asimismo y a los fines de asegurar una mínima coordinación interinstitucional, la sala de definición de situaciones jurídicas no deberá descuidar en sus prácticas la lectura de las pautas de selección y priorización en clave de lo que las directivas institucionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) han ofrecido al respecto (véase nuestra columna sobre la Directiva 001 de 2012). La prevalencia que predica el SIVJRNR (pág. 23, núm. 9; pág. 24, núm 15 inc. 2; pág. 26, núm. 33) no debe comprenderse como un factor de revisión del poder judicial, sino de integración y coordinación con los diferentes actores judiciales.
Respecto a la integración normativa del futuro desarrollo legislativo del acuerdo, resulta algo problemática la concepción de la responsabilidad por mando y, en ese sentido, la determinación de máximos responsables que promueve el acuerdo (pág. 29, num. 44; pág. 39, num. 59). Ya no se trata del cumplimiento de un rol esencial en la organización criminal como lo define la Corte Constitucional (véase nuestro trabajo sobre la sentencia C-579 de 2013, pp. 255 ss.), ni de la previsión razonable de la comisión del delito bajo las claves del nivel extendido del joint criminal enterprise en su variante III, como lo prevé la FGN en su directiva institucional (véase nuestra columna sobre la Directiva 001 de 2012). El acuerdo establece que no habrá responsabilidad por mando fundada en rango, jerarquía o ámbito de jurisdicción, sino basada en el control efectivo y el conocimiento suficiente de la conducta de sus subordinados (pág. 29, núm. 44; pág. 39 núm. 59). En ese sentido, bajo los criterios de “control efectivo” y “conocimiento suficiente de la conducta”, parecería que la noción de máximo responsable se equipara a la de autor de acuerdo al criterio del dominio del hecho, lo cual excluiría a los determinadores como máximos responsables. De esta manera sigue siendo una definición abierta, indeterminada e igualmente problemática para los operadores judiciales. Es bastante polémico, también, porque en esa medida excluye a muchos agentes del Estado y del mismo secretariado de las FARC-EP, en tanto plantea una conexión entre el mando de las Fuerzas Armadas/guerrillas y sus operadores/subordinados a partir de un control efectivo y de información suficiente sobre las conductas de los mismos.
Delimitaciones preprocesales
Last but not least deben examinarse las condiciones que se derivan del SIVJRNR para la definición de los ámbitos de aplicación de la JEP. En la determinación de estos ámbitos se concretan los núcleos de verdad que sobre el conflicto serán reconocidos y verificados en el procedimiento de la JEP. El asunto esencial en la JEP – así como en el trámite de la LJP – es la definición de los sujetos que se vincularán a dicha jurisdicción y en los que se soporta el reconocimiento de verdad y responsabilidad. Más allá de los roles en las estructuras armadas, por ejemplo el de máximo responsable, el SIVJRNR no incorpora las claves con las que se defina en la práctica la vinculación de los sujetos (procesales) fijados por el ámbito de aplicación ratione personae. Si bien la forma de vinculación, como condición preparatoria del proceso, es un asunto que debe resolverse aún en el acuerdo relativo al fin del conflicto y los procesos de desmovilización, desarme y reinserción (DDR), para el caso de los grupos guerrilleros se pueden encontrar elementos que contribuyen a establecer la manera como se determinará la pertenencia al grupo. Se trata de la nominación por medio de listado, conforme a lo que se establezca entre las partes para su verificación (pág. 27, num. 38). Si bien al respecto se plantea de nuevo un escenario de integración normativa, especialmente con los decretos 4760 de 2005 y 4417 de 2006, el problema de las nominaciones por medio de listado es fundamentalmente práctico. En los procesos de DDR predecesores, dichas nominaciones han mostrado múltiples dificultades en la determinación de los nombres a incluir, especialmente en los casos que se elaboraron de forma concomitante a la concentración de combatientes. Frente a esto será determinante tanto la intervención del mecanismo tripartito aprobado en la Resolución 2261 del 25.01.2016 (párag. 2) del Consejo de Seguridad de la ONU (véase al respecto Ambos, 01.02.2016), como también el diseño de un adecuado mecanismo de verificación de identidades por parte de los organismos judiciales y administrativos que intervengan en la fase de concentración y desmovilización.
John Zuluaga, LL.M y doctorando de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania). Investigador adscripto al Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la misma Universidad.