Defensa dice que no existe “lesión previa”

El hecho punible de lesión grave requiere para su configuración objetiva, que el autor haya provocado previamente una lesión, que básicamente se conceptualiza como todo daño a la salud y que como consecuencia de ello, se produzcan otros resultados que se enumeran en el citado artículo. En el caso concreto, la hipótesis es la causación de una enfermedad grave o afligente, sostiene la defensa del acusado que es ejercida por los abogados Rodrigo Yódice, Arturo Daniel y Claudio Bacchetta.

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En el caso sub-exámine, la conducta objetivamente imputable al acusado es la de transmitir a su cónyuge, por contacto sexual, el virus del HIV. Es decir, sin admitir que mi poderdante sea la persona que efectivamente contagió a la querellante del virus, lo relevante para el análisis jurídico penal del caso es que conforme a la propuesta fáctica contenida en el acta de imputación –y que resulta coincidente con el relato de la querella adhesiva– es que en realidad la acción penalmente relevante es la afectación de la salud corporal de quien funge de víctima, que se produce de manera inmediata a través de la inoculación en sí del virus.

En cambio, en el hecho punible de lesión grave, la conducta típica sancionada es que el partícipe o participante, haya provocado una lesión (esto es, la afectación de la salud de otro) y que como consecuencia de ello se produzca un resultado que posteriormente agrava la consecuencia del acto que daña la integridad física de la víctima.

Sin embargo, en el caso sub-judice, si es que realmente acontece como lo plantea el Ministerio Público y la querella adhesiva, resulta que el acusado, al mantener relaciones sexuales con su cónyuge, sin que medie un cuidado que impida la transmisión del virus, resulta que de manera inmediata acontece la afectación de la salud de la persona que se supone víctima y la enfermedad en sí misma se cataloga como grave o afligente, no es un resultado adicional al tipo. Vale decir, no existe una “lesión” previa a la configuración de un mal que pudiera ser considerado grave, sino que la alteración misma de la salud (lesión propiamente) es la que provoca dicha circunstancia.

En este sentido, no todo daño a la salud corresponde automáticamente a los presupuestos del artículo 112 del Código Penal, siendo que este es un tipo penal que requiere como elementos objetivos determinadas consecuencias específicas como resultado típico identificadas específicamente en los incisos correspondientes.

Los abogados insisten en que se está ante una lesión y que no se puede hablar de agravantes.

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