Corte rechaza demanda de indemnización

La Sala Civil de la Corte, integrada por los ministros Raúl Torres Kirmser, César Garay y Óscar Bajac, hizo lugar a la excepción de falta de acción y rechazó una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra un excanciller. A continuación, el argumento del fallo que deja un importante precedente:

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Sentencia Definitiva Número 1084, del 19 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio caratulado: “GUSTAVO MIRANDA VALENZUELA CONTRA LUIS MARÍA RAMÍREZ B. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

La causa versó sobre una demanda de indemnización de daños y perjuicios, promovida por un funcionario del Ministerio de Relaciones exteriores, contra quien ejercía el cargo de Ministro de la mentada cartera estatal y, en forma subsidiaria, contra el Estado Paraguayo, fundada en la supuesta responsabilidad civil del Ministro como consecuencia de haber refrendado el decreto del Poder Ejecutivo por el que se le removió del cargo que ejercía en el servicio exterior y se le “puso a disposición de la Cancillería”.

El actor sostiene que la conducta del entonces Ministro de Relaciones Exteriores no se adecuó a las normas legales vigentes a la sazón, por lo que su actuar configuraría un hecho ilícito en el ejercicio del cargo y comprometería tanto su responsabilidad personal, por los ilícitos realizados en el cargo, cuanto la responsabilidad subsidiaria del Estado ante la eventual insolvencia del funcionario.

En estos autos se dio, además, la particularidad de que recayeron sendos pronunciamientos del Tribunal de Cuentas (SD Nº 66, del 7 de mayo de 2002, Primera Sala) y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (SD Nº 1446, del 29 de agosto de 2003), en los que se dejó establecida la naturaleza de la responsabilidad y los rubros indemnizatorios que el demandante se hallaba facultado a percibir como consecuencia de haberse declarado “en disponibilidad”.

Dichos pronunciamientos habían ya adquirido fuerza de cosa juzgada y no podían ser desconocidos por los Juzgadores en la causa civil, lo que llevó a los miembros de la más alta instancia judicial a afirmar que no era posible discutir que el hecho que motivó la presente demanda fue un acto administrativo formalmente válido –puesto que no fue anulado por la jurisdicción competente– y ejecutado por el órgano competente –conforme lo dispuesto por los Arts. 226, 238 nums. 1) y 5), y 242 de la Constitución de 1992 y por el Art. 61 del Decreto Ley Nº 14757, que claramente establece la facultad del Poder Ejecutivo de declarar “en disponibilidad” a los funcionarios del servicio exterior–.
La consecuencia práctica de lo expuesto, radica en que con dicho decreto tan solo se comprometió la responsabilidad de la persona jurídica respecto del funcionario, en su carácter de empleadora del mismo, y no así la personal de quién ejercía el cargo de superior jerárquico, por lo que la demanda incoada en contra del mismo fue rechazada, así como la demanda subsidiaria incoada contra el Estado, por vía de su accesoriedad a la pretensión principal desestimada.

Entre los fundamentos expuestos, merecen especial destaque: “En nuestro derecho las reglas de la responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones no son las mismas que aquellas aplicables a la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito. El Código Civil Paraguayo netamente distingue los efectos de la responsabilidad que nace del incumplimiento de un deber preciso y preestablecido en forma concreta –cuyas consecuencias, por ende, son más restringidas–, de los efectos que pueda producir el incumplimiento de la obligación genérica de no dañar a otro –cuyas consecuencias son a su vez más amplias–.

Estas diferencias se traducen en la presunción de culpa ante el incumplimiento obligacional en materia contractual, los plazos prescripcionales, la extensión de los daños reparables, etc. Como ejemplo, valga analizar la regulación de los daños resarcibles en materia contractual y en materia de responsabilidad por ilícito.

En materia de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación concreta y distinta del deber genérico de no dañar, la culpa del deudor lo obliga a reparar tan solo el daño directo o las consecuencias inmediatas de su incumplimiento: “el valor de la pérdida sufrida y de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación” –Art. 450 del Código Civil–; y si el incumplimiento fuese doloso, la reparación de dichos daños podrá extenderse a las consecuencias “mediatas”, de conformidad con el Art. 425 del mismo cuerpo legal. Si la obligación nació de un acto jurídico a título oneroso, es posible reclamar también la reparación del daño no patrimonial sufrido inclusive.

En materia de responsabilidad aquiliana, donde por regla general la culpa no se presume, el elenco de daños reparables es mucho más amplio. En este sentido, el acto culposo obliga a la reparación de las consecuencias inmediatas, así como de las mediatas previsibles; mientras que la realización de un delito o acto doloso, motiva el deber de reparar inclusive las consecuencias casuales –Art. 1856 del Código Civil–. Por ende, no es difícil percibir que el deber de reparar es más amplio en la responsabilidad aquiliana que en la contractual, tanto tratándose de un hecho culposo, como doloso […] Como consecuencia, puede afirmarse que, ante la existencia de distintos supuestos de hecho –uno el incumplimiento de una prestación determinada; el otro el quebrantamiento de un deber genérico de no dañar–, distintas reglas probatorias, distinta extensión de los daños reparables y distintos plazos de prescripción, la ley ha querido que sean tratados de manera distinta la responsabilidad contractual o por incumplimiento obligacional, de la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito. Por tanto, no puede pasar desapercibido el hecho de que el demandante es funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores y que conforme con las disposiciones legales vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos, fue dispuesta su puesta a disposición por quien tenía la competencia para así disponerlo, el Presidente de la República, por decreto refrendado por el Ministro del ramo, por lo que si bien podría discutirse la oportunidad o la fundabilidad o mérito de la decisión tomada por quien ostentaba la posición de órgano competente y superior jerárquico, no puede discutirse que se trató de un acto administrativo formalmente válido ejecutado dentro del marco de una relación de función pública. Por lo tanto, los derechos y obligaciones que dicho motivo haya generado, solamente podrían ser estudiados dentro del marco del derecho administrativo laboral o de la función pública, como efectivamente ocurrió, sin que pueda sustentarse la posibilidad de una concurrencia de regímenes de responsabilidad que, según lo visto, resultan excluyentes entre sí, como son los regímenes de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual.

De sostener la tesis contraria, se estarían duplicando las responsabilidades de los sujetos intervinientes en la relación jurídica, puesto que el individuo que ejerza como órgano se hallaría en la obligación de responder respecto a la persona jurídica como consecuencia de las decisiones equivocadas que haya adoptado en ejercicio de sus funciones en aquellos negocios jurídicos en que intervenga como órgano de la persona jurídica –en virtud de las normas que rijan la relación interna entre quien ejerza como órgano y la persona jurídica– con terceros y, además, debería responder, por el mismo hecho que ya respondió la persona jurídica, también al tercero contratante por una supuesta responsabilidad extracontractual.

Lo más notorio de esta perspectiva, es que se llega al sin sentido de sostener que el Estado, que ya respondió en virtud de la relación jurídica, deba responder subsidiariamente por el supuesto hecho ilícito del funcionario, duplicándose de esta manera también la responsabilidad del ente de derecho público. Esto excede los límites de lo razonable” (del voto del ministro Torres Kirmser).

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