Corte define si Escobar Cattebeke cumplirá su condena

La Corte Suprema de Justicia tiene en sus manos decidir si el exgobernador de Presidente Hayes Eugenio Escobar Cattebeke cumplirá o no la pena de 2 años y 6 meses de prisión que se le impuso por desvío de unos G. 1.300 millones. El caso llegó a la máxima instancia a raíz de una acción de inconstitucionalidad promovida por la fiscala de ejecución de sentencia Celia Beckelmann contra la resolución que archivó el caso.

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Por fallo N° 144, del 8 de octubre pasado, la Cámara de Apelaciones de Presidente Hayes, integrada por Darío Estigarribia, Mirtha González de Caballero y Lucio Portillo (disiente), rechazó el recurso de apelación general interpuesto por la fiscala de ejecución Celia Beckelmann contra la resolución N° 8 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por la jueza penal de la ciudad de Fernando de la Mora, Leticia Frachi.

Básicamente, la fiscala Celia Beckelmann sostuvo que la Cámara interpretó erróneamente la ley cuando concluyó que debe ser confirmada la prescripción de la sanción penal teniendo como parámetro lo establecido en el Art. 101 del CPP. En este sentido, afirma que la exposición de motivos contenida en la resolución es ilegítima, debido a que viola reglas jurídicas.

La fiscala destaca que esta discusión ni siquiera debió existir debido a que la Corte Suprema de Justicia descartó en el 2009 la pretensión de la defensa y dispuso la remisión del expediente a un juzgado de ejecución, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en primera instancia.

Asimismo, resalta que la condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, es decir, que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa.

Sin embargo, en este caso específico, afirma que “luego de examinado el fallo en cuestión a la luz de tal disposición constitucional, de la legislación positiva y la jurisprudencia nacional, se puede afirmar que el fallo se encuentra manifiestamente infundado en razón de que el A-quem ha interpretado erróneamente normativas legales que derivaron en la confirmación de la resolución originaria, por cuestiones tangenciales al proceso”.

“Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, examinando el fallo a la luz de la legislación positiva y la doctrina, se puede afirmar sin temor a equívocos que el Tribunal de Alzada cometió una grave equivocación al sustentar un criterio jurídico erróneo y aplicar, en consecuencia, en forma arbitraria, una disposición antijuridica implicando una ultraactividad de la misma, sin que ello haya estado expresamente autorizado por la norma, sino que esta dispone lo contrario de lo que ellos interpretan”, concluye Beckelmann.

Ni extinción ni prescripción

El camarista Lucio Portillo descartó la posibilidad de que se haya producido la extinción o prescripción en la causa de Eugenio Escobar Cattebeke. Aclaró que para la realización del cómputo es necesario restar el tiempo en que la persecución penal fue interrumpida y que son dos: el periodo en que el Tribunal de Cuentas examinó la rendición de cuentas y el tiempo en que Escobar se amparó en sus fueros como diputado.

“(...) el cómputo del plazo de la prescripción empezaba a operarse desde que quedó firme y ejecutoriada la resolución del Tribunal de Cuentas, vale decir, marzo de 2003, corriendo hasta el 1 de julio del 2003, fecha en que el imputado asume como diputado de la Nación, quedando desde entonces nuevamente suspendido el plazo, teniendo en consideración que en virtud del fuero que ostenta como parlamentario era objetivamente imposible su procesamiento, al no hacer lugar la Honorable Cámara de Diputados, por resolución N° 137 de fecha 20 de noviembre de 2003, al pedido de desafuero. Esta circunstancia encuadra igualmente en la hipótesis de la normativa prevista en el artículo 103 del Código Penal, pues la condición de parlamentario sin desafuero del imputado, constituía un impedimento objetivamente insuperable para el cómputo de la prescripción, que de este modo quedó suspendido hasta agosto del año 2008, en que el imputado dejó de ocupar la banca parlamentaria, reanudándose hasta diciembre de 2009, en que queda firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria”.

“Desde las perspectivas señaladas, surge con claridad meridiana que a la fecha de quedar firme el Acuerdo y Sentencia Nº 892 del 21 de diciembre de 2009 de la CSJ, que confirma la condena de dos años y seis meses impuesta por el Tribunal de Sentencia, había transcurrido en total solo un año y diez meses, a raíz de las suspensiones del plazo de prescripción señaladas”.

Postura del abogado defensor, Guillermo Duarte

“Mientras se encontraba en estudio la citada acción de inconstitucionalidad el 26 de enero de 2010, veintiséis días después de que haya llegado a su término el plazo de prescripción fijado por el Tribunal de Sentencias, se dictó el AI Nº 23 por Tribunal de Apelaciones de feria, en el cual revocó el AI Nº 1260 de fecha 29 de diciembre de 2009, por el cual se había ordenado la captura y la remisión a la penitenciaría nacional de Tacumbú respecto a Eugenio Patrocinio Escobar Cattebeke y, en consecuencia, en ese momento ordenó la libertad del mismo.

En la citada resolución del Tribunal de Apelaciones de feria, el AI Nº 23 del 26 de enero de 2010 se estableció que a esa fecha en este proceso el A y S Nº 892 del 21 de diciembre de 2009 emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no había quedado firme por imperio del Art. 559 del CPC.

Esta es una cuestión del orden jurídico vigente, no una interpretación de los magistrados de feria.

En estas condiciones, la causa precitada fue recibida en el juzgado a cargo de la jueza Leticia Frachi en razón de que se anuló la resolución del juez Isacio Cuevas por haber estudiado una extinción de la acción cuando que lo planteado fue la prescripción de la acción penal, y luego de la excusación del juez penal de garantías de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Atilio Rodríguez.

En este escenario es que esta defensa, en representación del Sr. Eugenio Escobar Cattebeke, dedujo un incidente de prescripción de la sanción penal, amparada en la disposición de los Arts. 101, 102 y 104 del CP, sosteniendo que en la presente causa había operado la prescripción de la sanción penal antes que el A y S N° 892, dictado el 21 de diciembre de 2009, haya quedado firme”.

rferre@abc.com.py

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