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El 4 de mayo del 2007, el ciudadano José Daniel Vargas Telles inició su “cruzada” por acceder a información de la comuna sanlorenzana. En la fecha indicada, solicitó al entonces intendente Eladio Gómez Rolón (ANR), la información, en copia impresa, de la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos, puestos de trabajo y salarios.
El ciudadano formuló su petición amparado en el artículo 28 de la Constitución Nacional (CN) (ver cuadro). La petición fue rechazada por la autoridad comunal, que se escudó en el artículo 33 de la CN, por considerar que la información requerida afecta la intimidad de las personas.
En aquel entonces, los abogados de la comuna José Ramírez Ramírez y Pablo Aguilar Achar alegaron que la petición era “completamente improcedente, porque no se especifica el carácter en que hace la petición, ni en qué sentido emplearía la información en caso de serle concedida y cómo le afecta directamente dicha situación”.
Lejos de desanimarse ante la negativa comunal, Vargas acudió a la justicia en reclamo del respeto a su derecho de acceder a la información pública. Perdió en segunda y primera instancias. El amparo fue rechazado por la jueza Judith Gauto, cuyo fallo fue ratificado por el Tribunal de Apelación en lo civil y comercial integrado por Carmelo Castiglioni, Linneo Ynsfrán y Fremiort Ortiz Pierpaoli.
Así las cosas, el defensor del Pueblo, Manuel Páez Monges, asumió la representación de Vargas y presentó una acción de inconstitucionalidad contra el fallo de la Cámara. La acción, promovida bajo patrocinio de los abogados Sheila Abed, Benjamín Fernández Bogado, José María Costa y Ezequiel Santagada, alega que el fallo viola el derecho constitucional de recibir información de Vargas Telles y destaca la existencia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor del derecho a recibir información.
Precisamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, fue invocada por el ministro preopinante Antonio Fretes para anular el fallo, a más de disposiciones legales vigentes (ver cuadro), en los siguientes términos:
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile” ha interpretado el artículo 13 de la Convención en los siguientes términos: “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.
Legislación invocada
Constitución Nacional
Artículo 28. Del derecho a informarse. “Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La Ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo (...)”.
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley N°1/89)
Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión.
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás; o, b) La protección de la Seguridad Nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (...)”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 5/92).
Artículo 19 :
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
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