Condena contra Karadzic: Una sentencia histórica

El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) condenó el 24 de marzo al líder serbiobosnio Radovan Karadzic. Casos como este no solamente son importantes a nivel internacional, sino que también resultan relevantes para países, en los que tiene lugar el juzgamiento de crímenes internacionales por parte de tribunales nacionales. Karadzic fue uno de los arquitectos intelectuales de la idea de una “gran Serbia”. El TPIY le impuso una pena de 40 años de prisión debido a su participación muy significativa en una serie de crímenes internacionales cometidos entre 1991 y 1995 en Bosnia y Herzegovina (ByH), una de las varias repúblicas autónomas de la antigua Yugoslavia. Esta pena es efectivamente una cadena perpetua pues Karadzic tiene más que 70 años y tiene que pasar por lo menos 19 años en la cárcel, una vez descontados los casi 8 años de su prisión preventiva y una posible suspensión anticipada después de cumplidos dos tercios.

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Un total de 499 días de audiencia fueron necesarios para llevar a cabo el juicio, se presentaron 434 testigos, 152 declaraciones escritas fueron allegadas al Tribunal y 11.469 documentos fueron admitidos. La documentación completa del juicio asciende a más de 330.000 páginas. La acusación contra Karadzic contenía 11 cargos, los cuales abarcaban genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra; de estos 10 fueron aceptados por la Sala de primer Instancia y solamente uno fue rechazado. La sentencia, con 2.615 páginas (!), contiene esencialmente cuatro partes, las cuales se refieren a los crímenes cometidos en algunos municipios de Bosnia, al sitio de Sarajevo (capital de ByH), a la masacre de Srebrenica y a la toma de rehenes de personal de la ONU. En todos estos casos la Sala determinó la responsabilidad individual de Karadzic con base en la polémica figura de la empresa criminal conjunta (ECC), así como en su participación significativa en cada uno de ellos.

El punto más polémico es la absolución y, al mismo tiempo (por supuesto en dos situaciones diferentes), la condena de Karadzic por genocidio. La absolución, por un lado, se refiere a los crímenes cometidos en varios municipios, los cuales, según la Fiscalía, constituían un genocidio imputable a Karadzic (cargo no. 1). Esta tesis fue rechazada por la Sala, ya que solamente consideró probado “más allá de cualquier duda razonable” el tipo objetivo de este delito y no así su lado subjetivo, es decir la intención especial de destrucción (dolus specialis). Como es de imaginar, dicha absolución no ha sido bien recibida por las víctimas de estos crímenes pero sí por los nacionalistas serbios. Por otro lado, la Sala sí quedó convencida de que Karadzic actuó con la intención especial necesaria con respeto a la masacre de Srebrenica. Como era de esperar, esta decisión fue aplaudida por muchos bosnios, aunque rechazada por los serbios, cuyo Presidente calificó la sentencia como otro ejemplo del prejuicio anti-serbio del Tribunal.

Más allá de estas apreciaciones políticas, se debe afirmar que desde el punto de vista legal, la prueba de la intención especial de destruir un grupo protegido en el sentido del tipo penal (internacional) de genocidio no es nada fácil. En este sentido se hizo referencia al no menos polémico tema del “genocidio” de los turcos contra los armenios (ver mi columna del 6/5/2015 en http://prodavinci.com/2015/05/06/actualidad/genocidio-contra-los-armenios-por-kai-ambos/). ¿Como llegó la Sala entonces a ello con respeto a la masacre de Srebrenica? Primero, la Sala identificó una ECC orientada a eliminar la población masculina de los bosnios musulmanes de Srebrenica que se encontraran en buen estado físico; esto lo equipara la Sala con la destrucción “parcial” del grupo protegido por el tipo de genocidio, precisamente en este caso los bosnios musulmanes. La participación de Karadzic en esta ECC la infiere la Sala de una serie de pruebas indirectas, en particular de una conversación con un Sr. Deronjic que él mismo había nombrado como administrador civil de Srebrenica después de la ocupación de la ciudad (para. 5693 sentencia). En opinión de la Sala, todo el contenido de la conversación y los términos usados “demuestra la intención maliciosa” (traducción del autor) del acusado de eliminar a los bosnios musulmanes (para. 5805).

Además, la Sala se refiere en este mismo sentido a una serie de actos de Karadzic, por ejemplo a su búsqueda permanente de información sobre los acontecimientos que tuvieron lugar en Srebrencia así como a otra conversación con Deronjic en la cual se habló, entre otras cosas, sobre asesinatos y traslado de detenidos (para. 5808). Sin embargo, en el contenido de estas conversaciones no hay ninguna prueba directa de la intención de destruir “parcialmente” el grupo. La Sala infiere el conocimiento de Karadzic – “nevertheless” (“no obstante”) – sobre estos acontecimientos solamente de modo indirecto, basándose en indicios. Si bien el uso de evidencia circunstancial, especialmente para probar una intención (especial), ha sido aceptada en la jurisprudencia internacional penal, en esta misma jurisprudencia también se ha afirmado que una tal inferencia debe ser la única razonable (“only reasonable inference”, para. 10, 14 y passim), pues solamente así se cumple el estándar “más allá de la duda razonable”.

Sin embargo, esto no es todo, pues el tipo subjetivo del genocidio no exige solamente el conocimiento de los actos destructivos contra el grupo en cuestión, sino también la intención de destruirlo, elemento que la Sala, como “shared intent” (para. 5811), deriva de la participación activa de Karadzic en la implementación de la mencionada ECC conformada para eliminar a los bosnios musulmanes de Srebrenica. ¿Pero en qué consistió dicha participación activa? Para la Sala esta se puede concluir a partir de la diseminación de información falsa por parte de Karadzic, así como de su falta de intervención en estos acontecimientos. Incluso, el haber formulado elogios y el haber dado recompensas a los autores materiales, o sea su apoyo decisivo a la implementación del plan (para. 5812 s., 5825 ss.), también permitió llegar a esta conclusión. Si bien la Sala distingue entre la intención de discriminación (como elemento subjetivo especial del crimen de lesa humanidad de persecución) y la intención de destrucción de un grupo (como elemento subjetivo especial del genocidio), su fundamentación probatoria de la última no es del todo convincente, sobre todo a la luz del estándar muy exigente de la “única inferencia razonable”. Efectivamente, en este caso hay otras inferencias que también se podrían haber hecho de manera razonable, por ejemplo, que Karadzic tenía conocimiento de los asesinatos, pero no tenía la intención de destruir el grupo de los bosnios musulmanes de Srebrenica.

De hecho, la Sala parece prever estas objeciones y por eso también condena a Karadzic con base en la doctrina de responsabilidad por el mando, según la cual es suficiente que el comandante haya tenido el deber de conocer los crímenes cometidos por sus subordinados y no haya cumplido sus obligaciones de vigilancia (o sanción). Sin embargo, aquí surge otro problema, ya que no es claro si este estándar de imprudencia puede desplazar el estándar de la intención especial necesario para un genocidio. En mi opinión, esto no es posible; el elemento subjetivo especial debe estar presente si se quiere tratar al superior como autor de un genocidio por omisión; de otra manera solo podría ser tratado como cómplice.

En fin, el caso Karadzic es un importante precedente, ya que muestra la complejidad de la persecución de un máximo responsable, sea por genocidio u otros crímenes internacionales. Las dificultades que este tipo de delitos acarrean para el sistema penal, sobre todo cuando se trata de máximos responsables, no solamente involucran retos logísticos y en este sentido exigen una alta dosis de comprensión por parte del público en general y de sus críticos, sino que también suponen discusiones legales complejas, en términos procesales, probatorios y sustanciales.

* Catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Penal Internacional en la Alemania en la Georg-August Universität Göttingen (GAU). Director del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la GAU y juez del Tribunal Provincial de Göttingen. El autor agradece a Gustavo Emilio Cote Barco, LL.M. y Doctorando de la GAU, por sus valiosos comentarios. Una versión alemán del texto fue publicado en la Frankfurter Allgemeine Zeitung, 31/3/2016.

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