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La acción impulsada por la Municipalidad de Yatytay durante la intendencia del colorado Bernardo Chaparro sostenía que las normas atacadas de inconstitucionales imponen un trámite burocrático que además de violentar la autonomía administrativa y normativa municipal, priva a la comuna de recursos genuinos.
Resalta que las municipalidades son las únicas propietarias de sus ingresos previstos en diversas leyes, como los royalties y compensaciones recibidas por las entidades binacionales Por otro lado, expresa que, con base en las disposiciones impugnadas, las municipalidades son “víctimas del cercenamiento jurídico y económico, al suspendérseles el acceso a sus genuinos recursos por el solo hecho de no presentar sus informes y rendiciones de cuentas o presentarlos con algún defecto”.
Concluye afirmando que el ejercicio de las competencias municipales y el logro de los fines y objetivos municipales están siendo violentados por los artículos impugnados, por lo que piden se haga lugar a la acción y en consecuencia, puedan acceder a los ingresos que pretenden sin traba alguna.
La cuestión fue objeto de estudio por parte de los ministros de la Sala Constitucional Antonio Fretes, Gladys Bareiro de Módica y Miriam Peña, quienes coincidieron en votar por el rechazo de la acción.
Fretes argumentó que la acción no puede prosperar porque no cumple con uno de los requisitos fundamentales para el efecto, cual es la expresión del agravio concreto que le causa las normas impugnadas.
A su vez, la ministra Bareiro –a cuyo voto se adhirió Peña sin mayores consideraciones– sostiene que del estudio de la presentación se evidencia que lo que en realidad se pretende es quedar eximida de la obligación de rendir cuentas del uso del dinero, puesto que el desembolso está condicionado al uso correcto del mismo. Aquello no es posible. Los argumentos de los ministros se transcriben en artículos que acompañan este material.
Además de Chaparro también radicaron acciones similares Arnaldo Valdez (PLRA), de Santa Rosa, Misiones; Ignacio Larré (PLRA), de Santiago, Misiones; Damián García (PLRA), de Santa María de Fe, Misiones; Ramón Zubizarreta (PLRA), de San Bernardino; Joel Maidana (ANR), de Encarnación; Horacio Ortiz (PLRA), de Ypané, y Miryam Lepretti Báez (PLRA), de San Juan del Paraná, Itapúa.
La lista sigue con Germán Solinger (ANR), intendente de Capitán Meza, Itapúa; Agustín Duarte (ANR), de Gral. Elizardo Aquino, San Pedro; César Balbuena (PLRA), de Santa Elena, Cordillera; José Martínez (ANR), de Villa Ygatimí, Canindeyú; Martín Muñoz (PLRA), de Atyrá. Gerardo Rojas (ANR), de Eusebio Ayala; Jacinto Raúl Peña (PLRA), de Emboscada; Luis Vera Cárdenas (ANR), de Loma Grande; Carlos Torres (PLRA), de Juan de Mena, Cordillera.
Accionante no demostró agravios
El Dr. Antonio Fretes sostuvo que la acción no podía prosperar por las siguientes razones: “De las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la CN en su artículo 132, del CPC en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley Nº 609/95 “Que organiza la CSJ artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.
En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por los accionantes, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado, mientras que al mismo tiempo mantendrá su vigencia sobre el resto de la población.
En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de los accionantes canalizadas por la presente acción, es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da con base a la falta de expresión detalladas del agravio concreto y específico que le acarrea a los actores la aplicación de los textos impugnados, siendo que se centran más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional. En este sentido, esta sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción”.
Control externo es justo y necesario
En su voto, la ministra Gladys Bareiro afirma que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5386/2015 y el Decreto Nº 2929/15 han perdido validez por su carácter temporal, por lo tanto no corresponde emitir pronunciamiento alguno con relación a las mismas. Con relación a las demás normas impugnadas, se transcribe parcialmente el análisis hecho:
“(...) entendemos que lo que agravia al recurrente es la exigencia de rendir cuentas ante el Ministerio de Hacienda inserta en las disposiciones atacadas, que condiciona la transferencia de recursos públicos destinados a las municipalidades”.
Al respecto, Bareiro resalta que las disposiciones atacadas encuentran su fundamento en las previsiones de la Ley Nº 1535/99, artículo 27 y en la Ley 3966/10, artículos 178 y 185. Destaca que la Ley 3984/10 y la Ley 4758/12 facultan al Ministerio de Hacienda a controlar y evaluar la ejecución de los créditos presupuestarios y su transferencia.
Bareiro afirma que el artículo 2 de la Ley Nº 4891/13 y el artículo 7 de la Ley 4758/12, al igual que las demás disposiciones cuestionadas, se mantiene dentro de los márgenes que la legislación previene, en obediencia al principio de legalidad, “que exige que todo ejercicio del poder público sera realizado conforme a la ley vigente, en resguardo de la seguridad jurídico que aspira todo estado de Derecho”.
“Entendemos que la rendición de cuentas exigida por las disposiciones atacadas no hacen más que materializar los derechos consagrados en la Constitución, como el libre acceso a las fuentes públicas de información (art. 28 de la Constitución) y la participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 117 de la CN), en coherencia con la legislación vigente”.
“El principio de autonomía municipal consagrado en nuestra Constitución es limitado. Por lo que entendemos que las municipalidades no están exentas del control externo pertinente.
El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes sobre las operaciones de las entidades sometidas a su control. Tales actividades deben realizarse son la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
Las disposiciones atacadas al condicionar la transferencia de los recursos públicos a la rendición de cuentas lo que pretenden es mantener la adquisición y ejecución de los recursos públicos dentro del orden jurídico que rige la materia, todo ello en función al “bien común”, objetivo primordial de todo “Estado Social de Derecho” (art. 1 de la Constitución).
La suma de prescripciones constitucionales y legales expuestas nos permite entender que “la exigencia de rendir cuentas” contenida en las disposiciones atacadas, se constituye en una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la gestión presupuestaria municipal, orientada al interés general de la comunidad y, por lo tanto, lejos de ser inconstitucional es absolutamente racional, lógica, ética y práctica, estando plenamente ajustada a derecho”.
Las 17 acciones
En total, diecisiete intendentes recurrieron a la acción de inconstitucionalidad para intentar lograr que el Ministerio de Hacienda libere los fondos de Fonacide sin que se rindan cuentas conforme al mecanismo establecido por la legislación vigente. Las acciones fueron presentadas en el año 2015 y en común sostienen que vulnera la autonomía municipal.
Artículos atacados
Artículos 184, 185, 186 y 199 de la Ley N° 5386 (PGN 2015); arts. 323, 332, 341, 358, 365, 366, 367, 368 y 369 del Anexo A del Decreto N° 2929/14 (que reglamenta el PGN 2015); arts. 1, 2, 3, 4, 5 última parte, 6, 7, 8, 23, 24, 25, 26, 27 de la Ley N° 4758/12 (que crea el Fonacide); art. 15 del Decreto N° 9966/12, Que reglamenta la Ley N° 3984/10.
Argumento
El principal argumento de los accionantes es que los artículos atacados de inconstitucionales conculcan garantías establecidas en los artículos 3 (Del Poder Público), 137 (supremacía de la Constitución), 166 (de la autonomía de los municipios), 168 (de las atribuciones de los municipios) y 170 (de la protección de recursos) de la Constitución Nacional.
Rechazo ciudadano
El intento de burlar la rendición de los fondos de Fonacide y royalties, establecidos para inversiones en educación (construcción y mejora de escuelas, almuerzo escolar, etc.), desató la indignación ciudadana. En las redes sociales, la ciudadanía expresó su rechazo a la postura de los intendentes y no escatimó críticas por la decisión de los mismos.
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