Cargando...
Llega a estudio de este Tribunal de alzada las compulsas del expediente “R R s/ coacción sexual y abuso sexual en personas indefensas” a raíz del recurso de apelación general interpuesto por la querella adhesiva representada por los abogados Laura Talavera y Guillermo Duarte Cacavelos.
De una cuidadosa lectura del escrito surge, a criterio de los apelantes, que el AI Nº 649, de fecha 19 de noviembre de 2012, violenta los artículos 242 al 245 del CPP, aplicables a este proceso por imperio del artículo 231 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Análisis de admisibilidad del recurso
En este análisis, mi opinión es coincidente con la distinguida compañera de Sala, Clara Estigarribia Mallada, que el mecanismo de impugnación fue ejercido dentro del plazo establecido en el artículo 462 del CPP y se ha cumplido los presupuestos de forma y modo prescrito en la norma adjetiva, por lo que en rigor corresponde su admisión.
En cuanto a la contestación de la representante del Ministerio Público, abogada Teresa Martínez Acosta, y la de la defensa, a mi ver lo han realizado conforme al artículo 463, que prescribe: “Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba”.
Así, de las constancias del expediente surge que, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la jueza dispuso el traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Público y a los abogados defensores del imputado (fs. 67).
Al día siguiente, el 23 de noviembre de 2012, la fiscala contesta el traslado (fs. 83/84 de las compulsas); hacen lo propio los defensores del imputado el 22 de noviembre de 2012, a las 14:00, ante la oficina de atención permanente.
En estas condiciones, las contestaciones de la apelación general interpuesta fueron presentadas dentro del plazo legal.
Análisis de cuestionamientos planteados
Afirmada la admisibilidad formal del recurso, procedo a evaluar los cuestionamientos planteados. A ese efecto, es menester recordar, a título ilustrativo, que nuestro país, al ratificar la Convención Internacional sobre los derechos del niño, Ley Nº 57/90, ha asumido la obligación de cara internacional de adecuar la legislación interna referente a la infancia a sus postulados y directrices.
En cumplimiento de ese compromiso se sancionó la Ley Nº 1680/2001, que porta el Código de la Niñez y la Adolescencia, cuyo libro V constituye una auténtica revolución jurídica para la atención de los adolescentes en conflicto con la ley penal, pues, amén de modificar sustancialmente los parámetros que rigen la materia, inviste a los menores involucrados en causas penales de derechos y garantías que corresponden a los adultos, más garantías específicas por la condición de persona en pleno proceso de formación y desarrollo.
El nuevo enfoque, imbuido del espíritu proteccionista que alumbró la Doctrina de la Protección Integral, inserta al adolescente infractor de la ley penal en un régimen jurídico especializado con la finalidad de recibir la protección, apoyo, educación del que ha sido privado y la asistencia necesaria en la búsqueda de que asuma su responsabilidad dentro de la familia y la sociedad.
En esta línea de pensamientos, cabe evocar también las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, en cuanto establece que “todo adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo: …” (R 2).
Ese es el fundamento, entre otros, de un sistema de responsabilidad penal de la adolescencia.
De manera coherente con la filosofía del régimen, el artículo 193 del Código de la Niñez y la Adolescencia prescribe: “Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no disponga algo distinto. El Código Penal y Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio”.
Con mayor claridad, el artículo 231 dispone: “El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible será regido por disposiciones del Código Procesal Penal en cuanto este Código no disponga algo distinto”.
De la lectura de estos artículos, se evidencia que debe recurrirse a la supletoriedad solo cuando no se encuentran regulados de manera expresa en las leyes específicas; en caso contrario corre riesgo la justicia especializada de perder su propia identidad.
Desde dicha perspectiva, anticipo que ninguno de los agravios articulados por la defensa exhiben aptitud para viabilizar sus pretensiones, conforme expondré a continuación:
Peligro de obstrucción
Advierto que funda sus agravios en las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal al aducir que “…la resolución hoy en crisis concede al imputado una medida cautelar que desconoce el peligro de obstrucción a la recolección de datos en el marco de la investigación y a la individualización de testigos que existe en el caso concreto, al dejarlo al mismo con libre acceso a internet, teléfono y al permitir el contacto directo con sus compañeros al ir normalmente al centro educativo involucrado en los hechos investigados.
Ante semejante decisión, que vulnera los principios de la búsqueda de la verdad y las reglas aplicables a medidas cautelares aplicables a casos de crímenes, como este, esta querella adhesiva se agravia porque la resolución les ha dejado a sus defendidos sin la posibilidad de controlar el proceso de extracción de datos autorizados”. Con este argumento consideran que “…la jueza soslayó considerar lo dispuesto en el artículo 244 del CPP, que prevé que cuando exista peligro de obstrucción a un acto concreto de investigación, corresponde decretar la prisión preventiva…”.
Esta pretensión no se compadece con la especialidad de nuestro régimen, dado que los presupuestos y las finalidades para ordenar medidas durante el proceso se encuentran regulados de manera expresa en el Código de la Niñez y la Adolescencia y son diferentes del régimen penal de adultos (Arts. 232 y 233).
Dicho en otras palabras, las medidas provisorias por voluntad legislativa se sustraen de la esfera del Código Procesal Penal para otorgar finalidades y requisitos diferentes. Por ende, este agravio no puede tener acogida favorable por pretender poner al imputado en situación objetivamente idéntica a la de los adultos.
Hecho punible imputado: crimen
El equivocado enfoque del apelante lo lleva a afirmar que, “siendo el hecho investigado un crimen, por imperio del artículo 245 del Código Procesal Penal no se podrá otorgar medidas alternativas”.
Cabe reiterar que en este fuero especializado resulta innecesario acudir a las normas de carácter supletorio, pues el Código de la Niñez y la Adolescencia es autosatisfactiva en cuanto a los límites para la adopción de medidas durante el proceso hasta la sentencia definitiva.
Así, establece que cuando otras medidas pueden ser válidas para lograr la finalidad perseguida, debe acudirse a ella procurando una afectación mínima a los derechos del adolescente imputado.
Cabe agregar que para el efecto se requiere de modo especial los estudios de la personalidad del adolescente como también el socio ambiental, por lo que se exhorta su inmediato diligenciamiento en la búsqueda de ir adecuando las medidas a las finalidades perseguidas y además por resultar indispensable para determinar su responsabilidad penal.
Peligro de fuga
Se alega también que “…la restricción especial para la aplicación de la prisión preventiva contenida en el artículo 233 no es aplicable, pues el procesado ya cumplió los dieciséis años de edad, y además del cotejo de bienes jurídicos en juego búsqueda de la verdad real y libertad existe una absoluta proporcionalidad, desde el momento que se conjugan un interés general con un interés particular”.
El Código de la Niñez y la Adolescencia instituye en el artículo 233 in fine “…en caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de fuga, solo cuando este:
a) en el mismo procedimiento se haya fugado con anterioridad o cuando realice preparativos concretos para fugarse; o, b) no tenga arraigo”.
En coherencia con el plexo ideológico del régimen la valoración del peligro de fuga como causal para decretar la prisión provisoria tiene particularidades frente a la regulación del Código Procesal Penal.
En este régimen especializado, es facultativo para el juez aplicar en el adolescente que no haya cumplido los dieciséis años de edad, cuando en el mismo procedimiento se haya fugado con anterioridad o realice preparativos para fugarse o no tenga arraigo.
En el caso en estudio, el imputado tiene quince años de edad y no dieciséis, como erróneamente consigna el apelante, por ende, es favorecido por la restricción de la norma.
Como corolario de todo cuanto tengo dicho, corresponde confirmar el AI Nº 469, de fecha 19 de noviembre de 2012, y exhortar a la jueza ordenar la realización de los estudios sicosocial.