Carta Magna imposibilita matrimonio gay

Sobre el debate actual y sistemático de legislar sobre la posibilidad de que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, independientemente a todas las argumentaciones sociales, religiosas, científicas, políticas, etc., en primer lugar debemos ceñirnos a lo establecido en nuestra Carta Magna. En esta ocasión, solo apuntaré en forma concisa sobre el alcance jurídico de la misma.

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Al respecto, la Constitución Nacional en el Título I, Capítulo IV, estatuye “DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA”. Su normas rezan: Artículo 49 “De la protección a la familia. La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes”; Artículo 50 “Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones”; Artículo 51 “Del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho. La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley”; Artículo 52 “De la unión en matrimonio. La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia”.

Asimismo, el Artículo 53 establece los derechos y obligación de los padres para asistir en alimentación, educación y amparo a sus hijos menores de edad, así como la penalidad por su incumplimiento. También sobre la obligación de los hijos para con sus padres en caso de necesidad de estos; la posibilidad de las madres cabezas de familia; el Artículo 54, sobre la protección del niño, donde la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral, entre otros, dejando expresa constancia que los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente; el Artículo 55 “La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines”; el Artículo 61 “De la planificación familiar y de la salud materno infantil”.

De este compendio normativo constitucional entendemos claramente dos cosas: primero, que el orden familiar responde a un modelo que el mismo Estado establece en forma ordenada jurídicamente, donde se encuentra el fundamento de derechos y obligaciones y todas las consecuencias que a su vez de ello emanan; y, segundo, que dentro de ese modelo familiar solo puede existir la unión del hombre y la mujer. Este modelo de matrimonio constituye el fundamento de la sociedad jurídica paraguaya, sobre la cual el Estado basa toda su política social-familiar.

De ahí que para el Estado paraguayo, el matrimonio verdadero está basado en la unión de un hombre y una mujer, cuya institución la ampara y la protege, porque constituye de su interés así como para el conjunto social a la que responde. Esta situación de ninguna manera puede entenderse como una cuestión caprichosa, fundada en preferencias sexuales o para imponer predominio a una orientación sobre otra.

Que otras personas opten por otra orientación o preferencia sexual, también están amparados por la Constitución Nacional, para optar por otro modelo de convivencia, pero dentro del marco de la libertad individual que el ordenamiento jurídico les asiste. Pero el Estado no puede legislar en temas de preferencias sexuales. Para ello, quien tenga una preferencia u orientación sexual puede llevarlo a cabo dentro del derecho privado, en ejercicio de su libertad individual.

Para el Estado, entre sus elementos esenciales para su existencia se encuentra la población. Por ello, para proteger el futuro de la población en la cual rige su jurisdicción, por medio de la Constitución Nacional regula las normas generales de convivencia, y por ese medio instituye el matrimonio como acto jurídico para el crecimiento de su población. Con ello no se está discriminando a ninguna tendencia sexual, simplemente se está dando sustento jurídico al acto natural de la raza humana por el cual se perpetúa el mismo Estado. De ahí que una unión homosexual en matrimonio es totalmente incoherente con tal institución jurídica, pues ella no sirve para dar continuidad a la existencia misma del Estado. No existe razón jurídica alguna para legalizar un acto que no cumple el fin mismo del matrimonio.

No debe perderse de vista la gran visión cultural que tenían los griegos y que en gran parte asimiló la rica cultura jurídica romana, en cuyos imperios siempre estuvieron presentes historias de homosexuales, pero no existe siquiera atisbo de pretensiones tendientes a legislar sobre la base de esas “orientaciones sexuales”.

Debe entenderse que el matrimonio no constituye solo una construcción social, sino una institución de carácter universal-cultural. El matrimonio es la base para la formación de la familia y no es simplemente una forma de legitimación del sexo.

Profesor de Derecho Penal en las Facultades de Derecho de Asunción y Cnel. Oviedo de la UNA; Miembro del Instituto de Ciencias Penales y Sociales; especializado en materia penal, de derechos humanos y otras ramas del Derecho, en nuestro país y el exterior; ex agente fiscal penal; ex director jurídico del Ministerio del Interior; director de la Unidad Anticorrupción del Banco Nacional de Fomento.


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