Cámara anula fallo contra ambientalista

El Tribunal de Apelación, 1ª sala, anuló la insólita condena de dos años de pena privativa de libertad –con suspensión– impuesta al ambientalista Rubén Figueredo por acopiar pilas para suplir la inacción de las autoridades. Ahora habrá un nuevo juicio oral.

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El 20 de octubre del 2017, Rubén Figueredo, presidente de la Fundación Itá Enramada, fue sentenciado a dos años de pena privativa de libertad –con suspensión– por procesamiento ilícito de desechos. La sentencia, dictada por el tribunal de sentencia presidido por Arnaldo Fleitas, fue anulada por los camaristas Pedro Mayor Martínez, Gustavo Santander y Gustavo Ocampos.

Por unanimidad, los camaristas concluyeron que la interpretación del tribunal, además de errónea, es incluso contradictoria en lo que respecta al acopio de pilas. La única conducta del ambientalista que podría ser pasible de sanción es la de haber almacenado desechos hospitalarios y medicamentos vencidos, que ahora deberá ser objeto de estudio por parte de otro colegiado.

Por considerar de interés, transcribimos parcialmente los argumentos esgrimidos por los camaristas para anular el fallo condenatorio.

“Pasando al supuesto b) la Ley 294/93 (Art. 7 Inc. J), en la cual se ha basado el Tribunal A Quo, nos dice que: “Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas... J. Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos o industriales”. En tanto que s u Decreto Reglamentario (N° 954/13) también citado por el a-quo, señala: art. 1 - Modifícase y amplíase el art. 2° del decreto N° 452 del 8 de octubre de 2013- “Capítulo 1. De las obras y actividades que requieren la obtención de una declaración de impacto ambiental” en la cual queda redactado de la siguiente manera: art. 2- Las obras y actividades mencionadas en el art. 7° de la Ley N° 2941/1993 que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental son las siguientes: Inc. J... Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales. 1. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios y/o infecciosos o industriales y los procesos de incineración. 2. Plantas de reciclaje de residuos urbanos. 3- Plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos. 4. Rellenos sanitarios. 

La norma de referencia y su decreto reglamentario (en cuanto al supuesto b mencionado más arriba) expresar que los proyectos de obras, actividades públicas o privadas requieren de evaluación de impacto ambiental para realizar las actividades mencionadas en el inciso J respecto a... Plantas de tratamiento de residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios y/ o infecciosos e industriales y los procesos de incineración. 2) Plantas de reciclaje de residuos urbanos. 3) plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos. 4. Rellenos sanitarios... Sin embargo, debemos recalcar que la “actividad” atribuida por parte del a-quo al momento de que este analizó los presupuestos de punibilidad del hecho previsto en el art. 200 CP (fojas 495 vlto/ 496) ha sido que el acuso almacenó los desechos mencionados sin contar con licencia ambiental.

A razón de ello, y en observancia a las normativas citadas, nos permitimos considerar que el almacenamiento que el Sr. Figueredo realizaba (pilas y otros desechos) acorde a lo demostrado en juicio, no se encuadra dentro de la enumeración establecida en el decreto de referencia y por ende tampoco se encuentra prevista en la ley invocada pro el a-quo durante el estudio de la cuestión, situación que de forma preliminar, permite a esta magistratura considerar que resulta atípica la conducta desplegada y posteriormente atribuida al acusado, deviniendo consecuentemente nula la sanción impuesta al mismo, al menos respecto a esta porción de hechos.

En segundo término, pasando a lo referido en el supuesto del inciso e) del artículo. 5 de la ley 716/96, refirieron entre otras cosas que: Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas., encontramos como análisis del Tribunal respecto a este presupuesto un razonamiento similar al utilizado por el colegiado en los supuestos 1 y 2 del art. 200 CP ya que nuevamente el mismo hizo énfasis en “la necesidad de una evaluación de impacto ambiental” para poder realizar las actividades previstas en el art. 7 inc. J de la Ley 294/93... pero como lo mencionábamos antes, el razonamiento arribado por el tribunal (fojas 496 vlto/497) en cuanto a este hecho también resulta erróneo puesto que el “almacenamiento” realizado por el Sr. Figueredo no se encuadra dentro de las actividades que exijan necesariamente licencia ambiental para tal efecto (la cual presupone el cumplimiento de medidas de mitigación) como lo requiere el art. 5 inciso E de la Ley 716/96.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en lo que respecta al artículo 200 CP que fuere remarcado más arriba, podemos afirmar preliminarmente también que la conducta atribuida finalmente por el a-quo al acusado (almacenamiento de desechos) y la descripta en el art. 5 inciso E de la Ley 716/96 resultan dispares ya que no se vislumbra de ella los requerimientos del art. 7 inciso J de la Ley 294/93 y del art. 2 del decreto Reglamentario N° 954/13, por lo que esta resulta atípica y en consecuencia de ello, debe suponerse que la sanción impuesta al mismo resulta nula, al menos en lo pertinente a esta porción de hechos”.

Labor voluntaria

Ante la inacción de las autoridades, el 11 de octubre del 2001, Rubén Figueredo creó la Fundación Itá Enramada, desde donde trabajó voluntariamente para retirar de circulación de pilas, baterías, fluorescentes y otros desechos, para mitigar la contaminación. Días después de su condena, la Comuna asuncena confirmó que no tiene donde almacenar dichos residuos desde el 2016 y solicitó a la ciudadanía guardarlos en las casas.

Ayudó y luego acusó

La tesonera labor de Rubén Figueredo de concienciar a la ciudadanía de la importancia de cuidar del medio ambiente se mantuvo gracias a la ayuda de distintas instituciones, entre ellas, el Ministerio Público, que, contradictoriamente, luego lo acusó. Muchos de los desechos almacenados fueron remitidos por orden judicial y/o fiscal. Su campaña “Con las pilas no se juega” fue declarada de interés ambiental nacional por la Seam.

Repudio ciudadano

La condena a Rubén Figueredo motivó el repudio generalizado de la ciudadanía, que no escatimó críticas a la Justicia en las redes sociales. El fallo coincidió con el archivamiento del proceso por coima al fiscal Christian Garelik, lo cual dejó en evidencia el triste rostro de nuestra justicia que, por poco, no envió a la cárcel a un ambienta- lista que suplió la inacción de las autoridades, y liberó a un sorprendido “in fraganti”.

Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de la defensa

En ocasión de condenar al ambientalista Rubén Figueredo –para quien el fiscal Jalil Rachid solicitó una condena de 3 años y 6 meses de cárcel–, los jueces Arnaldo Fleitas, Elsa García y Víctor Medina afirmaron que el acusado realizó el almacenamiento “fuera de las instalaciones aptas para ello”. 

Sobre el punto, la Cámara de Apelación destaca que el colegiado no especificó en momento alguno al menos, si tales instalaciones existen en el país, a cargo de cuáles autoridades, si las mismas son aptas o no y, en su caso, cuáles son las disposiciones técnicas requeridas para el efecto.

El Tribunal de Apelación resalta que durante el juicio la defensa de Figueredo, a cargo de la abogada Rosa Vacchetta, advirtió se la inexistencia de tales instalaciones y presentó constancia de la Municipalidad de Lambaré. Ante una consulta del Tribunal, la Municipalidad de Asunción se limitó a mencionar que sí existe un sitio determinado para la disposición final de este tipo de residuos, a cargo de una empresa privada, pero sin especificar dato alguno acerca de ella, circunstancias que no tuvieron consideración alguna por parte de los jueces. 

“La situación advertida por parte de la defensa técnica deviene oportuno puesto que las constancias mencionadas dejan ver que antes, durante y después de culminada la investigación, eran desconocidas que instalaciones son las aptas para realizar la actividad señalada en la disposición legal aplicable”, concluye la Cámara.

Nuevo juicio

Finalmente, el Tribunal de Apelación declara la nulidad del fallo condenatorio y dispone el reenvío del caso a otro Tribunal de Sentencia, a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, únicamente con relación a la única conducta que podría ser reprochable, que tiene relación con desechos hospitalarios.

“(...) el Tribunal que resultare sorteado, deberá enmarcar como objeto de juicio sólo la porción fáctica considerada válida por este Tribunal, la cual es la referente a los residuos hospitalarios y medicamentos vencidos, cuyo almacenamiento atribuido al acusado fue demostrado en juicio”, concluye la sentencia.

rferre@abc.com.py

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