Atribuciones del MEC: Obligar a colegios privados a tomar examen

INTRODUCCIÓN. En épocas de exámenes finales en las escuelas y los colegios, y específicamente en los privados, surge siempre la cuestión cuando que por falta de pago a la institución, ésta condiciona tomar los exámenes previo pago de las cuotas y otros compromisos contraídos. En medio de ese conflicto, en más de una ocasión el Ministerio de Educación ha instruido –obligado– a las entidades educativas bajo administración privada a que accedan igualmente a tomar dichos exámenes. En ese contexto analizaremos sobre la potestad que tiene dicho Ministerio para obligar a las entidades privadas.

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ANÁLISIS. Para el cumplimiento de sus fines el Estado se organiza jurídicamente, asumiendo un conjunto de actividades que hacen a la fundamentación misma de su existencia, y que se patentiza a través de tres funciones principales: legislación, jurisdicción y administración. De ahí que el conjunto de competencias y facultades que son cumplidas por los distintos órganos –instituciones– como seguridad, educación, administración de justicia, etc., son el despliegue del Estado mismo.

El derecho positivo paraguayo parte de su propia Constitución Nacional, donde el Estado asume como “obligación” el derecho de todo ciudadano de tener acceso a una educación básica, secundaria y terciaria, sin detrimento del impulso a la educación investigativa, como bases de la formación integral de la persona humana. Estas previsiones se encuentran claramente establecidas en los Artículos 73 y 74 de nuestra Carta Magna, que reconoce los derechos de aprender y de enseñar, a través de los cuales se garantiza elementos democráticos básicos como el de igualdad de oportunidades para llegar a los beneficios de la cultura y la expresión de la libertad de todo ser humano.

El derecho a la educación es un derecho humano reconocido, debiendo entenderse por tal como una obligación del Estado de cumplir con el derecho a una educación primaria gratuita obligatoria para todo ciudadano; a desarrollar una educación secundaria accesible para todos; como también un acceso equitativo a la educación superior; y una responsabilidad de proveer educación básica a los individuos que no han completado la educación primaria. Estos principios que reconocen a la educación como un derecho humano por excelencia, actualmente un derecho constitucionalizado, también abarca la obligación de eliminar la discriminación en todos los niveles del sistema educativo, fijando estándares mínimos y mejorar la calidad; posiciones que adoptan los países en consonancia a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

Respecto a su marco conceptual, el derecho a la educación brinda no sólo un conjunto de indicadores claves para la gestión de la educación, sino también un esquema de monitoreo en el marco del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Este derecho está contenido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, pero su formulación más extensa se encuentra en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por casi todos los países del mundo.

De ahí que los Estados convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su obra hacia la dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Debe haber escuelas o instituciones educativas que cubran la totalidad de la población.

Los Estados deben garantizar la provisión de suficientes infraestructuras educativas (instituciones y programas) para todas las personas. Los programas de estudio tienen que ser adecuados culturalmente y de buena calidad, aceptables por los titulares del derecho: alumnos y padres. La educación se entiende entonces no sólo como un derecho humano más, sino también como un factor indispensable para el desarrollo de las personas y las sociedades, como una herramienta del cambio social y cultural.

Para el cumplimiento de sus fines, el Estado debe implementar un sistema de educación, público y privado, dirigiendo y estableciendo entidades de enseñanza que si bien se encuentran dentro de las libertades de enseñar (privadas), pero a condición que se ajusten y respeten los principios enunciados precedentemente y que la educación impartida en tales instituciones cumplan las normas mínimas que prescriba el Estado.

El derecho a la educación debe contextualizarse armonizando los conceptos de “acceso a la educación y la libertad de enseñanza”, que deben ser leídas conjuntamente, que en otras palabras implica que no podemos hablar de acceso a la educación independiente de la libertad de enseñanza o diferenciar entre la educación pública y privada. La libertad de enseñanza se entiende como un medio para garantizar el pluralismo esencial para una sociedad democrática.

De esta concisa reseña sobre las atribuciones del Estado debemos entender claramente, que al ser una obligación básica para el Estado en el cumplimiento de sus fines, la educación resulta ser un derecho del demandante –ciudadano– que el Estado al permitir que dicha función lo ejerza una institución privada, ésta debe ajustarse al sistema de Educación pergeñado por el Estado, y constituye también como una garantía para el titular de ese derecho de acceder a la educación como un derecho inalienable suyo; en cuyo contexto, si dentro del contrato de servicios del Colegio con los titulares de su Patria Potestad, éstos no han podido abonar por el monto convenido, primero está el cumplimiento del derecho inalienable del ciudadano, cual es el derecho a la educación, pudiendo el titular del derecho a cobrar recurrir por la vía correspondiente, pero no con dicho argumento socavar el derecho elemental que tiene al Estado, que está obligado a proporcionar educación.

CONCLUSIÓN. Al constituir “la educación” una de las funciones esenciales del Estado, atribución constitucionalizada, resulta por demás claro que el Ministerio de Educación tiene todas las prerrogativas para obligar a todas las instituciones a cumplir con el calendario educativo trazado, pues constituye no una facultad del Estado sino una obligación, la de proporcionar educación a los niños y adolescentes. Una institución educativa privada claramente asume el rol del Estado, como una delegación legal, la de proporcionar la educación a los que contrataron ese servicio educativo. Entonces, el retraso o la falta de pago de cuotas o aranceles no justifican eludir el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado. Lo que hace la institución privada es subrogarse la obligación del Estado frente a los ciudadanos para que, en ése ámbito convenido, brinde educación.

La entidad privada al sustituirse la obligación del Estado con la ciudadanía indefectiblemente debe primero cumplir con el derecho a la educación, como también tiene el derecho de hacer cumplir el contrato –a cobrar–, pero dicha situación lo puede hacer por otra vía, inclusive por la judicial. Pero no puede so pretexto de falta de pago dejar de cumplir con el rol esencialísimo del Estado de fomentar y desplegar la función de educar, que la entidad privada asumió en reemplazo de aquel.

(*) Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho UNA, sedes Asunción y Cnel. Oviedo; con Postgrado en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Administrativo Latinoamericano, Diseño de Políticas Públicas, y otros, en Paraguay y el extranjero. Fue agente fiscal Penal de Antisecuestro, Anticontrabando, Derechos Humanos, de Propiedad Intelectual y Unidades Penales Ordinarias. Fue director jurídico del Ministerio del Interior y asesor legal, gerente Anticorrupción y actual adscripto del Banco Nacional de Fomento. Fue miembro de la Comisión Nacional de Reforma del Código Procesal Penal y del Grupo Nacional de Depuración Causas Penales. Autor de obras jurídicas, sociales y de políticas públicas, miembro del Instituto de Especialización en Ciencias Penales, entre otros.

nfsuarezgaleano@gmail.com

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