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“(...) Fue siempre foco de análisis y objeto de estudio de la política institucional del Ministerio de Justicia el problema del hacinamiento en los institutos penitenciarios y la excesiva imposición de restricciones a la libertad ambulatoria en todas sus especies. En tal sentido, existe coincidencia con las inspiraciones señaladas en la exposición de motivos del anteproyecto arrimado y lo consideramos acorde a la realidad.
(...) Debemos recordar que los dispositivos de monitoreo electrónicos constituyen una tecnología que debe ser utilizada en los supuestos del artículo 2° del anteproyecto, y no como condicionante para la libertad ambulatoria, conforme a los presupuestos establecidos para cada caso enunciado.
La citada tecnología tiene más de dos décadas de aplicación en varios países del mundo y goza de la aceptación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo referido a las medidas cautelares. Tal es así que, en su informe del año 2013, recomendó que “con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, se considere la aplicación de las siguientes medidas:...(h) la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas/Preparado por la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Desde el anteproyecto luce que la utilización del dispositivo electrónico no es obligatoria, mencionando que el procesado deberá prestar su consentimiento, pero –como lo señaláramos en su oportunidad– dicha utilización debería ser facultativa del juez conjuntamente con otras reglas de conducta. O bien, en caso de ser innecesario el uso del dispositivo electrónico, no constreñir a su utilización, so pena de la aplicación de la prisión preventiva, puesto que permitirían (razonablemente y según cada caso) que el núcleo familiar no sea desintegrado y los lazos afectivos puedan ser potenciados.
Del mismo modo, podrían ser beneficiadas aquellas personas con condena firme en los supuestos que la ley permite, facilitando así la disminución de personas privadas de libertad y potenciales situaciones de hacinamiento.
Con respecto al control interinstitucional, consideramos acertada –pero sujeta a una reglamentación exigente– puesto que como está redactado el anteproyecto, la Corte Suprema de Justicia sería la encargada de la implementación, reglamentación y auditoría. En el caso de este Ministerio, Ministerio Publico y Ministerio del Interior, se contaría con una dependencia técnica que permita el control paralelo del beneficiario; limitándose el Ministerio de Justicia a formular sugerencias o peticionar correcciones, pero sin contar con un mecanismo de acción independiente y expeditivo para que a supervisión tenga efecto útil.
Finalmente, deben precisarse las partidas presupuestarias acordes a la naturaleza del sistema, tanto en las pulseras o tobilleras, así como en los recursos humanos y soportes informático para un monitoreo eficaz.
Conclusión
En atención a las consideraciones expuestas, es admisible el proyecto aludido, pues su utilización en la forma en la cual fue concebido implicará un mejor funcionamiento de la libertad ambulatoria en el proceso penal, con directa incidencia en la actual situación carcelaria”.
Hacinamiento generalizado
El proyecto de ley “Que establece la implementación de dispositivos electrónicos de control para el sistema penal”, presentado en diciembre último por el diputado Éber Ovelar, expone la preocupación existente por el hacinamiento que afecta a prácticamente todas las cárceles del país. El objetivo es implementar la utilización de brazaletes o tobilleras electrónicas a personas que son beneficiadas con prisión domiciliaria o con prohibición de acercarse a víctimas de violencia doméstica.
El viceministro de Política Criminal, Raúl Caballero, destaca que la vigencia de la Ley 5378/2014 que modifica el artículo 229 del Código Penal eleva los supuestos de violencia familiar a la categoría de crimen, pues el marco penal supera los cinco años de cárcel.
“En dicho contexto, con base en el artículo 245 del Código Procesal Penal el órgano jurisdiccional estaría vedado a otorgar medidas alternativas o sustitutivas en casos de violencia familiar, y por ello ser torna necesaria la reforma de dicho artículo del CPP, dotándolo de un nuevo contenido y alcance que esté en sintonía con lo aludido en la exposición de motivos del anteproyecto”, refiere Caballero.
El artículo 245 del CPP, en su último párrafo, establece que durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa”.
Otro dato preocupante es que el 78% de la población penitenciaria del país carece de condena. Por esta razón, el Ministerio de Justicia ya acordó mesas de trabajo mensuales con representantes de la Corte Suprema de Justicia, Ministerios Público, de la Defensa Pública y del Interior, para erradicar la mora judicial e impulsar reformas que permitan evitar el ingreso masivo de internos por prisión preventiva.
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