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La aplicación del instituto procesal de la prisión preventiva (y así también las otras medidas cautelares) choca frontalmente contra la presunción o estado de inocencia, derecho fundamental que requiere, que cuando no quede otra alternativa y sea necesaria la privación de libertad del incoado durante el transcurso de un proceso, la posición jurídica del mismo siga siendo la de un inocente.
Es así que el privado de su libertad debe contar con un trato humano, pues ello viene de la mano con su dignidad como ser humano, su reclusión no debe implicar más sufrimientos que los propios y naturales de la privación de libertad. Amén de ello, el Estado debe garantizarle servicios médicos, alimentación y condiciones básicas de seguridad en los recintos penitenciarios. Parece una exposición retórica, pero estos compromisos asume el Estado para con el recluido, y especialmente, para nuestro país, que en 1998 tenía un total de 2.266 reclusos de los cuales el 93% eran presos sin condena firme, conforme se colige del Tercer informe sobre la situación de los derechos Humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 38 - CIDH.
Tampoco se cumple con la exigencia constitucional de la separación entre procesados y condenados, y mucho menos, con la implementación de otras medidas cautelares menos gravosas como la libertad bajo fianza, la detención domiciliaria con control efectivo mediante la utilización del grillete electrónico; y por sobre todas las cosas, modificar el CPP para eliminar la restricción de la facultad de los jueces para decretar otras medidas distintas de la prisión preventiva en ciertos tipos de delitos en particular, con lo cual se dará cumplimiento a directivas de la Corte IDH en el sentido de que por sí sola, la presunción de la existencia de un hecho punible grave no habilita al juzgador a ordenar la privación de libertad.
Lo arriba señalado ha sido causa de reiterados y unánimes pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos, que recomendaron a Paraguay “asegurar la tramitación de los procesos penales dentro de plazos razonables y asegurar la plena vigencia al principio de presunción de inocencia de modo que la regla general sea que no haya individuos detenidos durante los procesos”. ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe de la Misión a Paraguay, A/HRC/7/3/Add.3, publicado el 1 de octubre de 2007, párrs. 65, 71, 80, 83.-
No podemos dejar de referirnos a los factores exógenos que a veces condicionan las decisiones de los jueces, y en tal sentido, nuestro Poder Judicial no escapa a las presiones de los medios de comunicación y la opinión pública en general (los cuales no están tan equivocados cuando sostienen que los policías aprehenden a los delincuentes y los jueces los liberan en menos de 24 horas), y a los líderes de los otros estamentos estatales, quienes de una u otra manera, a veces directa y otras solapada hacen llegar su propia versión del mensaje de reclamos sociales, como la inseguridad imperante. También influye mucho la forma de elección y reconfirmación en su cargo ante el Consejo de la Magistratura y al tinte netamente político del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Cuestión aparte constituye el análisis de los ingentes costos que implica mantener una superpoblación carcelaria (en contraposición a países del primer mundo que están cerrando sus reclusorios) lo cual podría llevarnos a pensar incluso en algún tipo de negociado en las licitaciones para la provisión de alimentos y productos en general para las diversas penitenciarías de la República. Negociado que podría verse mermado con la aplicación de otras medidas alternativas a la más gravosa.
Mientras se mantenga el “negocio” de la prisión preventiva, el estado de inocencia del indiciado, más que un derecho o garantía, parecerá más una broma de mal gusto, porque se le estará aplicando a un inocente (hasta que no se pruebe lo contrario) el mismo castigo que a un condenado con sentencia firme y ejecutoriada, es decir, que se lo estará manteniendo preso mientras se investiga si corresponde o no que esté preso, convirtiéndose la medida cautelar en una sanción anticipada.
A la pregunta de cómo se debe proceder una vez vencido el plazo considerado razonable, la respuesta obligada es que el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso mediante la privación de la libertad del investigado. Se debe ordenar la libertad, sin importar que aún persista riesgo procesal, aun cuando las circunstancias del proceso indiquen que una vez en libertad, el incoado tenderá a eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
En cuanto al actuar de los fiscales, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, en su Informe Anual 2008, presentado al Consejo de Derechos Humanos, expresó que los mismos (aparte de solicitar el tiempo que consideran oportuno investigar) deberían manifestar por cuánto tiempo piden la privación de libertad del indiciado y fundamentar su solicitud de acuerdo con los fines y criterios desarrollados en ese informe. Los jueces, por su parte, deberían establecer claramente en la resolución que ordena la prisión preventiva cuáles son los límites temporales de la misma.
Sobre el papel que le toca a la Defensa Pública en la tramitación del proceso penal en general, y en particular, al dictado de medidas cautelares, el Estado debe extremar precauciones y propender a que la defensa suministrada sea efectiva, para lo cual es preciso que el defensor actúe de manera diligente. El nombrar un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal debe ser tenido como sinónimo de no contar con defensa técnica, más aún cuando se litiga desde la cárcel, lo que dificulta de por sí el ejercicio de la defensa y es sinónimo de una grave ruptura de la buscada igualdad procesal.
Con respecto a la revisión de oficio de las medidas cautelares, ello se halla previsto en nuestro CPP, y fue objeto de análisis de la Corte IDH en el fallo Bayarri Vs. Argentina, en el cual se expresó: “son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento”, entre ellas, particularmente la detención preventiva. Por eso, el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria o a que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquier momento en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que justificaron la aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”.
Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su Art. 9 el derecho que posee todo individuo que haya sido ilegalmente detenido o preso a obtener reparación; debiendo hacerse la expresa aclaración de que una persona detenida y posteriormente sobreseída no necesariamente puede obtener una indemnización, si no ha probado fehacientemente que su prisión preventiva ha sido aplicada en contravención de las normas de la Convención.
* Abogado, notario y escribano público de la Universidad Nacional de Asunción; egresado de la Escuela Judicial del Paraguay
BIBLIOGRAFÍA:-
Constitución Nacional.
Código Procesal Penal.
Ley 1/89 – Pacto de San José de Costa Rica.
Ley 4/92 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas – CIDH 2013.
Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos: influencia y repercusión en la justicia penal - ISBN 9786070259630.
Fallos de la Sala Penal de la CSJ.