Amparo contra la Contraloría

En una resolución histórica, el Tribunal de Apelación, 1ª Sala, ratificó la sentencia dictada por el juez penal Rubén Riquelme, quien hizo lugar al amparo promovido por el periodista Juan Carlos Lezcano contra la Contraloría General de la República, con el fin de acceder a la declaración jurada de autoridades nacionales.

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Resultado del voto unánime de los magistrados Gustavo Santander, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos, la sentencia de la Cámara echa por tierra la teoría sostenida por el órgano contralor para negar el acceso a la información requerida por el periodista Juan Carlos Lezcano, al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, del juez Rubén Riquelme.

Para alegar una supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la decisión del juez Rubén Riquelme, el ente contralor alega supuesta naturaleza privada de algunos datos e incluso puso en tela de juicio el interés del amparista, al cuestionar la vinculación del mismo con el Grupo Impulsor de Acceso a la Información, cuyos abogados apoyan e impulsan la acción.

Gustavo Santander

“El mismo (Lezcano) se ha presentado como tal ante el juez, en ninguna parte del escrito él dice que representa a tal o cual ONG, por lo tanto no se puede hablar de una falta de legitimación activa como quiere hacer creer. Ahora bien, qué hará con esa información ya no es competencia del ente (Contraloría General de la República) ya que él personalmente es quien solicitada dicha información y no las ONGs (...)”, afirma el camarista Gustavo Santander.

Pedro Mayor Martínez

Respecto a la supuesta calidad de datos sensibles alegada por el representante legal de la Contraloría General de la República para no revelar los datos requeridos por el periodista Lezcano, el camarista Pedro Mayor Martínez hace el siguiente análisis:

“La exigencia de la presentación de la declaración jurada a los funcionarios públicos tiene como fundamento el cumplimiento de principios de transparencia de la función pública y prevenir actos de corrupción, es decir, la administración pública y la ciudadanía, deben saber quién es la persona y que recursos económicos tiene al ingresar al servicio público, de manera tal que, al igual que se controla al Estado, sus instituciones que hoy son fuentes públicas de información, de como utilizan los recursos públicos y si cumple con sus obligaciones en el marco de un estado democrático y republicano la persona que ingresa al servicio público, también debe ser controlada en cuanto a un posible enriquecimiento impropio, evidenciado en un crecimiento económico, irrazonable e incompatible con los emolumentos que percibe por el servicio brindado; la finalidad de esto al igual que el control directo de las instituciones públicas, es para evitar actos de corrupción y enriquecimiento ilícito, de parte de quien se espera, actúen con honestidad y transparencia al servicio de la sociedad.

Control ciudadano a la par del estatal

Siendo entonces la finalidad de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos, el de prevenir y detectar actos de corrupción que propician un aumento de lo bienes y rentas, así como de los activos de los funcionarios, es relevante que el control y el monitoreo del patrimonio de los funcionarios públicos pueda ser compartido entre el estado a través de los exámenes de correspondencia y la sociedad civil, que accede a l a información y que de esta manera asume un rol de contralor ciudadano, coadyuvando a la tarea de la institución pública creada a ese efecto, y logrando con la publicidad de la información patrimonial y económica de los servidores públicos, el establecimiento de instrumentos de verificación, investigación y de la manifestaciones sobre la situación patrimonial y económica vertidas en las declaraciones juradas y su contrastación con la realidad, con lo que se incidiría en la prevención, detección, y disminución de actos de corrupción, así como la investigación y respuesta eficiente de los organismos judiciales que intervengan en el juzgamiento de conductas ilícitas de los funcionarios públicos, cómplices e instigadores.”

(...) “En síntesis teniendo en cuenta lo precedentemente desarrollado, puede ser considerada información pública sin excepción o límite alguno para su publicidad y podrá ser de acceso público, vinculada al funcionario, sólo aquella que en la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos por el funcionarios y en poder de la Contraloría General de la República, indique:

A) 1) Datos personales (...), 2) Activos propios y gananciales (..), 3) pasivos (...). B) datos del cónyuge bajo régimen de comunidad ganancial de bienes, C) respecto a hijos menores bajo su patria potestad y D) Respecto a los datos personales sólo los del declarantes podrán ser publicados (...).”

Fuentes públicas

La Ley 5282/14, en su artículo 1, define como fuentes públicas los siguientes organismos: a) el Poder Legislativo, sus cámaras, comisiones y todos sus órganos administrativos, así como los Parlamentarios del Mercosur; b) el Poder Ejecutivo, sus ministerios, secretarías y todos los demás órganos administrativos así como la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional; c) el Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Ministerio Público y la Justicia Electoral; d) las Fuerzas Armadas de la Nación. e) la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y el Banco Central del Paraguay.

Fuentes públicas

La lista sigue con: f) las entidades financieras del Estado, las empresas públicas, las sociedades comerciales con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, los entes reguladores o de control y todas las demás entidades descentralizadas con personería jurídica de derecho público; g) las universidades nacionales; h) los gobiernos departamentales y municipales y i) las comisiones mixtas y las entidades binacionales en las que participe la República del Paraguay. Los representantes, directores y consejeros paraguayos de estas reparticiones públicas deberán garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las s personas a solicitar y recibir información pública de las mismas.

Información pública

La Ley 5282/14, en su artículo 2, establece como información pública, “aquella producida, obtenida, bajo control o en poder de las fuentes públicas, independientemente de su formato, soporta, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se encuentre establecida como secreta o de carácter reservado por las leyes”. La referida legislación, en su artículo 3, se refiere a la difusión en los siguientes términos: La información pública estará sometida a publicidad y las fuentes públicas están obligadas a prever la adecuada organización, sistematización, informatización y disponibilidad para que sea difundida en forma permanente, a los efectos de asegurar el más amplio acceso a los interesados.

Listo para litigar en el exterior

El abogado Ezequiel Santagada, del Grupo Impulsor de Acceso a la Información (GIAI), que patrocinó con sus colegas Juan Pablo Fernández y Romy Fischer el amparo promovido por el periodista Juan Carlos Lezcano, se mostró gratamente sorprendido por el segundo fallo a favor favorable de la transparencia. Sobre el punto, explicó que la sorpresa no se debe a que exista algún texto oscuro de la Ley de Acceso a la Información, sino por la cultura del secretismo que está instalada en el país.

De hecho, recordó que cuando presentaron el amparo, lo hicieron con el fin de agotar las instancias para recurrir a instancias internacionales.

“Desde el primer escrito lo pensamos como un caso que podría llegar a instancias internacionales, estamos completamente preparados para hacerlo”, comentó.

El profesional resaltó que espera que el Acuerdo y Sentencia N° 30, dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala, el 7 de junio pasado, pueda abrir las puertas para una ley de ética pública.

“Yo creo que este fallo va a abrir, como en su momento el Acuerdo y Sentencia N° 1306 generó las condiciones para que se aprobara la Ley de acceso a la información, este fallo va a abrir las puertas para una ley de ética pública”, acotó Santagada.

Lo que la CGR debe informar

A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal de Apelación, que debe cumplir la Contraloría:

“Hacer lugar a la acción de amparo constitucional promovido por el señor Juan Carlos Lezcano Flecha contra la Contraloría General de la República debiendo ser proporcionadas la información de los siguientes funcionarios públicos: presidente y vicepresidente de la República; senadores y diputados; gobernadores; concejales departamentales; intendentes municipales; concejales municipales; ordenadores de gastos de todas las instituciones del Estado, ministros del Poder Ejecutivo; secretarios con rango de ministro del Poder Ejecutivo; miembros del Poder Judicial; Directores y consejeros paraguayos de las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá; rectores, decanos y ordenadores de gastos de todas las universidades públicas; miembros de los directores del Banco Central del Paraguay y el Banco Nacional de Fomento; ministro del Tribunal Superior de Justicia Electoral; fiscales generales del Estado, fiscales y asistentes fiscales; directores y altos funcionarios de Aduanas; directores y altos funcionarios de ANNP; presidentes y directores de empresas públicas; autoridades de entes autárquicos y descentralizados; miembros del directorio del Instituto de Previsión Social; titulares y miembros de órganos extrapoder: Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Debiendo solamente facilitar la siguiente información:

A) 1) Datos personales: nombres y apellidos; documento de identidad, domicilio legal y lugar de trabajo, dependencia, vínculo legal y teléfono ocupacional, profesión, función y cargo. Acto administrativo de nombramiento, designación, contratación o comunicación de elección y su fecha: Edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, en caso de ser casado, indicación del régimen de comunidad conyugal; 2) Activos propios y del régimen ganancial: 1) el importe total; en efectivo o depósitos en entidades financieras con indicación del país. 2) el importe total de créditos; 3) Inmuebles. Con individualización de: país, cuenta corriente o padrón, distrito, año de adquisición, uso, valor total, carácter de la propiedad (si es condominio o no); 4) vehículos. Tipo de vehículo, año de fabricación y valor; 5) muebles. Valor total; 3) pasivos. El importe total. Ingreso mensual, importe total. Ingreso anual, importe total; egreso mensual importe total, Egreso anual, importe total.

B) Datos del cónyuge bajo régimen de comunidad ganancial de bienes activos, excluidos los bienes propios así como el importe de efectivo, depósito o créditos o bienes muebles adquiridos antes del matrimonio, y pasivos, importe total de ingresos.

C) Respecto a hijos de menores bajo su potestad. Número de hijos (se excluyen los nombres y documentos de identidad); Activos, así como el importe de efectivo, depósito o créditos o bienes muebles, importe total de ingresos.

D) Respecto a los datos personas solo del declarante, podrán ser publicados dentro de los límites previstos en la Ley 1682/2001 y la Ley 5282/2014.”

rferre@abc.com.py

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