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ACORDADA Nº 961
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 13 días del mes de abril del año dos mil quince, siendo las 11 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. señor presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. señores ministros doctores, Luis María Benítez Riera, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Óscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y Gladys Ester Bareiro de Módica, y, ante mí, el secretario autorizante;
D I J E R O N:
La presente Acordada tiene por objeto reglamentar el régimen disciplinario a los magistrados, funcionarios y auxiliares de justicia que desempeñan sus funciones en el Poder Judicial. Contempla cuestiones generales que pueden contribuir a una interpretación adecuada en orden a su aplicación.
La Corte Suprema de Justicia se halla facultada para dictar acordadas que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial. Esta facultad le está conferida por mandato constitucional y legal. En efecto el Art. 259 de la Constitución Nacional establece que esta máxima instancia ejerce la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial -inc.1)- y tiene atribuciones para dictar su propio reglamento interno.
En atención a lo mencionado anteriormente y a las facultades ordenatorias de la Corte Suprema de Justicia, corresponde modificar la Acordada N° 709/11, en respuesta a la problemática de la dilación innecesaria de los procesos judiciales, causada en su mayoría por abuso procesal de los sujetos sometidos a la potestad disciplinaria de esta máxima instancia judicial.
Que, igualmente el Código de Organización Judicial, en su Art. 27 dispone que la Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia con poder disciplinario sobre tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y oficinas dependientes del Poder Judicial. Esta norma es además concordante con los Arts. 2 y 17 del Código Procesal Civil por los que se concede facultades disciplinarias a los magistrados, y que el Código Procesal Penal en sus Arts. 113 y 114 otorga también poder de disciplina a los magistrados del fuero penal.
Que el artículo 3° de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” establece en su inc. b) como deberes y atribuciones de la misma, “dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia”.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A C U E R D A:
Art. 1°.- APROBAR la modificación del Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 4°. Deber de sancionar y comunicar. Los jueces o tribunales deberán aplicar sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia, cuando realizare actos de violencia, amenazas, injurias o maltrato a magistrados o funcionarios, cuando lo declare litigante de mala fe, o declare que ha ejercido abusivamente el derecho o que ha litigado con temeridad, y deberán comunicarla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia. La sanción será recurrible sin efecto suspensivo, en cuanto a la anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia. La falta de ejercicios de la facultades disciplinarias o comunicación constituirá falta grave del magistrado”.
“Art. 6°. Definiciones. A los efectos de la presente acordada se entenderá por:
u) Responsable de la falta disciplinaria: El que realizara la falta disciplinaria u obrara de acuerdo con otros.
v) Cómplice de la falta disciplinaria: El que ayudara a otro a realizar una falta disciplinaria.
w) Sanciones: Serán las establecidas expresamente en la Acordada 709/11 y su modificatoria”.
“Art. 16. Faltas graves. Serán faltas graves de los magistrados las siguientes:
j) la omisión de los deberes impuestos en el artículo 4 de esta acordada”.
Art. 21. Serán faltas leves. Serán faltas leves de funcionarios y contratados las siguientes:
b) Faltar a su lugar de trabajo injustificadamente hasta 3 días consecutivos o 4 días en forma alternada en el mismo año”.
“Art. 24. Faltas graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes:
a) Participar de procesos donde su representado haya perdido más de tres incidentes y planteado otro que haya sido rechazado, incluidos los de recusación.
b) Promover en el mismo expediente más de tres incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas.
c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, formulación de denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado, en el mismo proceso.
i) Recusar al magistrado interviniente en la primera intervención en la causa existiendo representantes convencionales y con personería reconocida anteriormente en la misma causa.
“Art. 25. Registro y remisión de informes de las recusaciones, inhibiciones e incidentes. A los efectos previstos en el artículo precedente, los tribunales y juzgados remitirán un informe trimestral sobre los incidentes, recusaciones e inhibiciones mencionados en los incisos a), b) y c), a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial. Los magistrados arbitrarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta disposición. Su omisión configurará falta grave del magistrado”.
“Art. 28. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de abogados y procuradores podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación con constancia en el legajo”.
“Art. 55. Relación del procedimiento disciplinario con el proceso penal. El proceso penal no será obstáculo para la iniciación de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. El Consejo de Superintendencia de Justicia podrá suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia definitiva firme en el proceso penal, únicamente cuando se determine la identidad del objeto del proceso disciplinario con el objeto del proceso penal, y que el hecho que configura la falta administrativa sea la comisión de hechos punibles, guarden o no relación con sus funciones.
1) Si el proceso penal determina que el hecho no ocurrió, el proceso administrativo deberá absolver al sumariado.
2) Si el procedimiento penal determina que el hecho ocurrió pero no constituye hecho punible, el procedimiento administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.
3) Si el proceso penal determina que el sujeto está exento de responsabilidad penal, el proceso administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.
4) Si el procedimiento penal determina que el imputado ante dicho fuero es culpable, el procedimiento administrativo deberá aplicar las sanciones administrativas correspondiente al sumariado.
5) Si el procedimiento penal determina que el imputado no es culpable, el procedimiento administrativo deberá absolver al sumariado, salvo lo previsto en el párrafo 4°, numeral 3, de este artículo.
6) Si el procedimiento penal concluye sin determinar ninguno de los elementos citados en los numerales precedentes, el procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.
7) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralice por rebeldía, el procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.
8) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralice por incapacidad mental sobreviniente del sumariado, el procedimiento administrativo quedará en suspenso mientras dure la incapacidad. Ello sin perjuicio de las facultades otorgadas por el Art. 50 de la presente acordada al Consejo de Superintendencia de Justicia. Igual medida se aplicará al sumariado cuando sobrevenga su incapacidad mental sin hallarse procesado penalmente.
9) En los casos en los que el proceso penal culmine por una de las salidas alternativas previstas en la ley penal, el proceso administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.
10) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9) de este artículo, en los casos en que el procedimiento penal culmine con la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento, el proceso administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado”.
Art. 2º.- ANOTAR, registrar y notificar.