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La excepción se sustenta en la supuesta circunstancia de que desde el último acto interruptivo de la prescripción, han transcurrido 10 años que es el plazo legal para la prescripción de las acciones del Banco Nacional de Fomento.
El singular e interesado cómputo de la contraparte omite impúdicamente mencionar que durante ese lapso ha promovido conjuntamente con otra nueve empresas de transporte deudoras del BNF, un juicio ordinario para reclamar modificación equitativa del contrato de mutuo que generó la obligación que se le reclama en este juicio.
Dicho juicio fue promovido ante este mismo juzgado bajo la carátula “Empresa de transporte Yberá SA y otros c/ Banco Nacional de Fomento s/ modificación equitativa de contrato”. A efectos de resolver esta excepción solicito se traiga a la vista el expediente citado, donde V.S podrá corroborar que efectivamente la aquí demandada es una de las actoras del juicio y que se trata de la misma obligación que motiva este reclamo judicial.
El mencionado juicio contiene un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación por parte de la empresa demandada, la cual, mediante esa acción judicial, solicitó un cambio en la modalidad de pago pactada para poder honrar su deuda. Este acto inequívoco de reconocimiento de la deuda duró, desde luego, el lapso que se desarrolló el juicio, pues la finalidad última de este era obtener un modo de pago adecuado a sus posibilidades.
En el juicio en cuestión se dictó el Auto Interlocutorio N° 347 del 13 de febrero de 2007, por el cual se declaró la caducidad de la instancia, contra dicha resolución la parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad el 29 de marzo de 2007, con la obvia intención de continuar la tramitación del juicio. Los recursos interpuestos fueron fundamentados el día 30 de mayo de 2007 y posteriormente el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial 4ª Sala, confirmó la resolución recurrida mediante AI N° 648 del 22 de setiembre de 2011, con lo que se puso fin al juicio.
La existencia del citado juicio causa la interrupción de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 inciso c) del Código Civil, pues su promoción y todo su desarrollo constituyen un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación.
Como el proceso judicial en cuestión ha concluido el 22 de setiembre de 2011, con el citado AI N 648, es evidente que desde esa fecha hasta notificación de la demanda en este juicio, no ha transcurrido el plazo de diez años para que se produzca la prescripción de esta acción, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de la ley orgánica del BNF, dijo Recalde Peña.
Lo expresado precedentemente evidencia suficientemente que el plazo de la prescripción fue interrumpido por reconocimiento expreso de la deuda y debe atenderse que en este caso no es aplicable lo que dispone el artículo 648 del Código Civil, en el sentido de que el verdadero acto interruptor es el reconocimiento de la deuda, siendo relevante si se produce en juicio o extrajudicialmente, tal como lo dispone el artículo 647 inciso c). En ese contexto, el hecho de que la empresa demandada haya apelado una resolución que ponía fin al proceso en el que se reconocía explícitamente la deuda, revela con toda claridad su intención de proseguir el juicio y obtener la modificación de la forma de pago de la obligación, señaló el letrado en su presentación.