Las leyes nacionales sobre la cultura (2)

En el número anterior, se soslayó el arco conceptual del bien patrimonial en nuestro país según la ley 946. Esta semana continuamos con la misma.

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Una vez definido qué es considerado un bien patrimonial, surgen las funciones, privilegio y responsabilidad exclusiva de los funcionarios que están al frente de estas instituciones. Se citan textualmente:

«Capítulo III. De las Funciones. Artículo 6. Son atribuciones y obligaciones de la Dirección: a) identificar, registrar y catalogar los bienes culturales; reglamentar y verificar inventarios y registros; b) elaborar, coordinar y ejecutar planes y programas de preservación, restauración, recuperación y valorización; c) dictar resoluciones para el cumplimiento de los fines de esta ley; d) difundir el acervo histórico-cultural de la nación y propiciar la creación de la Casa de la Cultura Nacional; e) asesorar en la materia a instituciones públicas, municipalidades, personas y entidades del sector privado; f) elaborar anteproyectos de la ley para reglamentar la propiedad, posesión y tenencia de los bienes culturales, y las transacciones sobre ellas; g) solicitar la inclusión en los planes nacionales, regionales y comunales de desarrollo, la protección, valorización y promoción de los bienes culturales, y vincularlos con el fomento del turismo; h) realizar y fomentar actividades tendientes a crear conciencia sobre el valor de los bienes culturales; i) reglamentar y autorizar la investigación arqueológica y paleontológica, y la participación de las personas o entidades que intervengan; j) proponer expropiaciones; k) verificar las declaraciones juradas; l) participar en las actividades internacionales de protección y recuperación de bienes culturales; m) gestionar la asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales; n) habilitar una oficina de información sobre bienes culturales; y, o) realizar otras actividades que tengan relación con los fines de esta ley».

Artículo 7. La Dirección propondrá medidas de protección y garantías para los propietarios de bienes culturales que los expongan públicamente.

Artículo 8. La organización de museos particulares de bienes culturales será apoyada y asesorada por la dirección.

Artículo 9. La dirección podrá crear y habilitar museos, y organizar exposiciones en la capital y en el interior del país. Igualmente, podrá hacer exposiciones en el exterior».

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