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Art. 1.° Modalidades de organización. De conformidad al artículo 125 inciso d) de la ley n.° 1264/98 General de Educación, los estudiantes podrán organizarse en asociaciones que no tengan un fin lucrativo y cuyo objeto sea el bien común, sean centros de estudiantes, consejos de delegados, clubes, academias, cooperativas u otras modalidades de asociaciones, conforme a la Constitución Nacional, la ley General de Educación y esta reglamentación.
Art. 2.° Libertad de asociación. Todo estudiante es libre de asociarse. Tienen derecho a organizarse, elegir a las autoridades de sus organizaciones y ser elegidos como tal.
Art. 3.° Libertad de expresión. Todo estudiante tiene el derecho a expresar libre y respetuosamente sus ideas, y a que su opinión sea considerada para la toma de decisiones en los espacios de participación institucional.
Art. 4.° No discriminación. Ningún estudiante podrá ser discriminado por motivos de raza, color, idioma, religión, opiniones políticas o filosóficas, económica, orientación sexual o discapacidad. Los estatutos sociales que contengan cláusulas que restrinjan, impidan o limiten el ejercicio de los derechos de los estudiantes, por los motivos señalados precedentemente como miembros de una asociación, serán nulos y de ningún valor.
Art. 5.° Miembros de una asociación. Los estudiantes, para integrar las organizaciones estudiantiles, deberán estar matriculados y con asistencia regular en el servicio educativo prestado en establecimientos, centros o instituciones educativas de gestión oficial, de los niveles o modalidades del régimen formal.
La falta de matriculación y asistencia regular a los servicios educativos en la institución, a la cual pertenece el estudiante, constituye la pérdida automática de la calidad de asociado.