Solución del Código del Trabajo a cualquier tipo de intermediación (outsourcing)

La figura del "outsourcing", abordada con maestría por el Dr.

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Elver Ruiz Díaz Carballo (*)

 


El Código Laboral Paraguayo, como Ley Especial, contiene regulaciones generales en cuanto a protección del trabajo en todas sus formas, tanto al que presta servicios en relación de dependencia, como establece el Art. 86 de la CN, de manera que no existe vacío legal ni siquiera ante la importación de figuras como el outsourcing, de expresión anglosajona, lo cual no puede estar previsto bajo esa figura en el Código Laboral, que fue elaborado y redactado en idioma español.

Sin embargo, dicho término lo registra y regula como intermediación, por ende, no existe ningún vacío, dado el estilo genérico de protección que tiene el CT respecto a esta nueva realidad de prestación de servicios entre empresas ligadas por un contrato civil, que no es oponible al trabajador ante reclamos de derechos contenidos en la Ley Laboral, pese a las estipulaciones de exoneración de responsabilidad al contratante con el subcontratado.   

Ocurre que el Código Laboral Paraguayo estructuralmente se erige en una forma de abanico para proteger la forma tradicional o cualquier tipo de nuevas formas de prestación de servicios, donde en todos los casos existan o predominen elementos de subordinación como señalan los Arts. 1 y 23 del CT, que pese al entramado que se articula para desviar la figura de la relación laboral, con el propósito de confundir al mismo trabajador de la identidad de su patrón, como la naturaleza jurídica de su vínculo y de paso eludir a la entidad previsional, autoridad administrativa del Trabajo, abogados y jueces del trabajo ante un reclamo judicial. Reitero, esto es corriente últimamente en el fuero laboral, para estafar al trabajador y a la entidad previsional IPS, aprovechando que algunos jueces ignoran estos nuevos fenómenos y es más cómodo no remar contra la corriente y seguir sustentando criterios perimidos de los años 1970/80.   

El conocimiento, como herramienta para reconocer cualquier figura de intermediación, es un desafío para los abogados y jueces del fuero del Trabajo, demostrando que a pesar de los ingenios y afán que se implementen con criterios de bajar costos y propósito escapistas, los empresarios no buscan la eficiencia ni la optimización del negocio, solo burlan los efectos de la Ley Laboral, según la experiencia recogida en fallos sobre intermediación, sea bajo la denominación de tercerización–descentralización, intermediación, externalización, etc., que en puridad todo ese esquema realizan los ingenieros jurídicos para sorprender a abogados y magistrados ignorantes, pues erradamente algunos siguen aplicando el criterio jurisprudencial de los años 70 y 80, basado en el sistema de producción centralizada en un establecimiento físico y técnico, que sostenía que no es posible que el trabajador no conozca la identidad de su patrón. Claro que en ese tiempo todos conocían que su patrón es Pepito González y el jefe de personal es el Sr. José Ka’i de cintura prominente o jabonería el lagarto SA o SRL. Hoy día es insostenible esa idea y es un crimen seguir fallando en ese sentido, ante la forma fragmentada en el proceso de producción.   

¿Qué tipo de responsabilidad debe existir?   

Ante el avance de cualquier tipo de intermediación, sea cual fuere la denominación que se quiera atribuirle al Art. 25 y a los Art. 508 y 512 del CC, surge como garante de protección, estableciendo la responsabilidad "solidaria", que quiere decir que el acreedor tiene libertad de elección para exigir el cumplimiento de obligaciones legales o convencionales a todos o cualquiera de los afectados en el proceso de la segmentación,  como subcontratación, intermediación, interposición de pantalla jurídica etc.   

En Paraguay la cultura de la evasión de aportes contribucionales por parte del empleador, aprovechando la ignorancia o poca oportunidad de los trabajadores para acceder a otro empleo, constituye la técnica para la extorsión y montaje de cualquier figura distractora, confundir a los jueces del Trabajo a la autoridad administrativa del Trabajo y a la entidad previsional (IPS), pese a ello el Tribunal del Trabajo Segunda Sala, integrada por los doctores Ramiro Barboza, Mirian Peña, Concepción Sánchez y Angel Daniel Cohene –por integración–, aplicando correctamente la ley, fueron pioneros en reparar estas injusticias y verdaderas estafas. Han descubierto montajes de pantallas jurídicas erigidas por empleadores, pero sin respaldo patrimonial ni financiero (empresarios de paja). Interposiciones de empresas con objetivos fraudulentos en los siguientes casos: a) Severino Ferreira y otros c/La Pérgola SRL, Ricardo Turcheto y Fiorella S.A s/reposición en el puesto de trabajo. Año 2005; b) Tercería de dominio en Anastasia Céspedes c/Expacar SRL s/cobro de Guaraníes. Año 2006; c) Catalina Tande Spaini y otros c/las firmas Ypané SRL y la Original SA y Albert Risch s/cobro de guaraníes. Año 2006; Tercería en Fundación de Prevención de la Ceguera Santa Lucia en el juicio Gladys Moreno otro c/ Fundación Prevención de la Ceguera Santa Lucia. Año 2002.   

Para todas estas ingenierías jurídicas de la distorsión, extraña cómo el "outsourcing" (Art. 25 inc. b del CT) de forma sencilla soluciona el problema, empleando el término denominado "Intermediarios". Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Todo intermediario deber declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes".   
   
En cuanto al tipo de responsabilidad subsidiaria señalado en el Art. 238 del CT y solidaria del Art. 25 CT, cabe advertir que el primero limita solo a pago de salarios y el segundo a lo contractual y legal, el cual directamente deja sin el efecto al Art. 238, dado que pagar salario es una obligación de carácter legal establecido en el Art. 62 inc. b) que textualmente dispone: "Pagar las remuneraciones pactadas en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato, o en las leyes o reglamentos de trabajo y cláusulas de los contratos colectivos, o en su defecto, según la costumbre" y es contractual por disposición del Art. 46 inc. d); 67 inc. a) del CT, con lo cual la operatividad del Art. 238 del CT queda en el limbo, pues ante la respuesta de otras Normas hace que en el CT solo exista la responsabilidad solidaria entre pantallas o sus directores y gerentes, basado en el Art. 1111 del CC. Este criterio fue sentado en el Ac. y S Nº 6/2007, en el juicio "Luis Martínez c/Editorial Continental SA, Diario Noticias y/o Eduardo Bo y resp. s/ cobro de Guaraníes", Tribunal del Trabajo, 2ª Sala.   

En el Derecho del Trabajo, cuando dos normas regulan la misma situación jurídica, se aplican las más protectoras que garanticen la tutela efectiva de los derechos del trabajador, a fin de asegurar su cumplimiento, caso contrario no tendría razón de ser el carácter tuitivo de esta disciplina. Las denominaciones oscuras o rebuscadas por sí mismas descubren que son  solo una distracción para pulverizar obligaciones ante reclamo del afectado, ya que de entrada se intenta confundir al trabajador, referido a la identidad o verdadero empleador. Se contrata para prestar servicios por cuenta ajena en otro lugar, a cargo de otro empleador que marca pauta y organiza el trabajo, Ej.: supermercados, bancos, financieras, cooperativas de trabajo, telefonías móviles, canales de televisión, entidades binacionales, empresas dedicadas a la limpieza, los conocidos deliberys, etc.   

1) Finalmente, sostengo que el Art. 238 es inaplicable para casos de cualquier tipo de intermediación, pues, aparte de poner en la incógnita al trabajador de adivinar quién es su verdadero patrón, la ley soluciona con la capacidad cualitativa de los jueces del trabajo. Es por ello que no comparto la idea del articulista en la aplicabilidad de la norma del Art. 238 del CT por las razones ya expresadas –protección nula o débil– por lo que se deben aplicar normas que garanticen efectividad para el trabajador en el Art. 7 del CT que señala: "Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador", en concordancia con el Art. 8 del CPT, que expresa: "En caso de duda respecto de la interpretación de este código, se optará por la más favorable al trabajador". La norma expresa que los jueces del Trabajo deben integrar las normas aplicables, buscando dentro del mismo sistema laboral y dentro del Código Civil en materia de responsabilidad solidaria, dado que el Código Laboral sostiene la misma solidaridad establecida en el Derecho Común.   

2) Los jueces del Trabajo ante un caso de entramados de montajes de pantallas jurídicas o personas insolventes, como ser falsos empleadores, tienen la obligación de aplicar de oficio una indemnización por prácticas abusivas y temerarias y por responsabilidad refleja, cuantificándolas a la tanta potencia de la indemnización tarifada del caso resuelto según el Código del Trabajo.   

3) Disponer la intervención de dicha empresa o establecimiento por el Fiscal del Trabajo, para que conjuntamente con la entidad previsional y la AAT registren como laboral a todos los empleados ante estas prácticas abusivas y evasivas del empleador.   

4) Aumentar la sanción a los litigantes mencionados en los juicios "Severino Ferreira y otros c/La Pérgola SRL", "Ricardo Turcheto y Fiorella S.A s/reposición en el puesto de trabajo". Año 2005, con una multa a los patrocinantes igual cantidad de las indemnizaciones tarifadas contempladas en el Código del Trabajo, a efecto de disuadir este tipo de ilicitud laboral.   

5) Con esto se demuestra que la legislación laboral paraguaya, acompañada del conocimiento, voluntad y coraje de los magistrados del fuero del trabajo, encuentra solución a cualquier tipo o mecanismo montado para burlar la ley laboral y previsional, cuando existe encubrimiento de una relación laboral, razón por la cual no encuentro vacío legal, dado que en el espacio que intelectualmente pudiera surgir esta postura y cierra cualquier resquicio al respecto, en la que por prudencia los juzgadores tienen que sostener la responsabilidad solidaria a cualquier tipo de intermediación.   

Art. 238

 

El Art. 238 es inaplicable para casos de cualquier tipo de intermediación, pues  soluciona con la capacidad cualitativa de jueces.

 

Jueces

 

Los jueces del trabajo  tienen la obligación de aplicar de oficio una indemnización por prácticas abusivas y temerarias.

 

Tutela

 

En el derecho del trabajo, cuando dos normas regulan la misma situación jurídica, se aplica la más protectora al trabajador.


(*) Mat. Nº 5558   

Abog. laboralista   
studioruizdiaz@hotmail.com   
studioruizdiaz@internetpersonal.com.py

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