¿Qué pasó entre el Acta de Foz y el Tratado?

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El vocero de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Asuntos Internacionales, senador Carlos A. Saldívar –principal negociador del Tratado junto con Raúl Sapena Pastor, Enzo Debernardi, Alberto Nogués y Ezequiel González Alsina (ABC Color. Editorial 29 abril 2010)– en parte de su extensa justificativa a fines de mayo de 1973 ante la Cámara de Senadores para aconsejar la aprobación y ratificación del Tratado, sus Anexos y Notas Reversales, decía con respecto al Artículo XIII, que otorgó el derecho de adquisición al Brasil del excedente energético:

- “El Artículo XIII reproduce el Acta Final firmada en Foz de Yguazú; consagra nuevamente como el Acta Final la división en partes iguales entre los dos países de la energía producida por el aprovechamiento. Aquí se consagra –repito– un instrumento que en su momento fue objeto de dudas y ataque”.

“Dispone que cada país tiene derecho a la mitad. Pero, aquí se presenta un problema. Itaipú, de acuerdo como se va a realizar, tiene que recurrir a créditos externos. ¿Qué dirá el financiador? Habrá entre quienes escuchan, algunos industriales, y estos industriales saben que cuando van a pedir un crédito, lo primero que se les dice es: ¿Y su producción industrial está o no asegurada?”.

…“El prestamista, que llamamos financiador, va a querer, va a exigir de que toda la producción industrial esté asegurada y esta producción industrial va a estar asegurada a la medida en que los dos gobiernos, a través de Itaipú, se comprometen a consumir y no tan solo a consumir, sino a pagar. A pagar, para que el prestamista después, llegado el vencimiento pueda obtener el resarcimiento de su capital más los intereses correspondientes. Y esto es muy sencillo, esto ocurre todos los días, ocurre en todas las negociaciones, en cualquier actividad industrial, y eso es a lo cual se refiere el Artículo XIII” (E. Enriquez Gamón, pág. 117).

En ningún momento explicó por qué desapareció el derecho de preferencia, acordado en el Acta Final de Foz de Yguazú en el año 1966. El Tratado lo sustituyó por el derecho de adquisición, es decir, la entrega en exclusividad al Brasil de la energía no utilizada por el Paraguay, que le cedía su soberanía energética, sin posibilidad de venderla a terceros. No obstante, el expositor trataba de convencer que la soberanía de la República estaba a salvo:

- “En los documentos en estudio, Señor Presidente, hemos visto que los factores de la seguridad nacional están a cubierto y los objetivos nacionales permanentes de la Nación paraguaya –que deben ser cumplidos siempre– aparecen en toda la letra y el espíritu del Tratado. Por eso, la comisión ha basado el punto primero de su dictamen en esta fórmula axiomática para nosotros los mayoritarios (el oficialismo), que dice la integridad territorial y la soberanía de la República están a salvo en todo momento” (E. Enriquez Gamón, pág. 90).

Al referirse al Artículo XV del Tratado, en su Parágrafo 3º, “La Itaipú incluirá, además, en su costo de servicio, el monto necesario para compensar a la alta parte contratante que cede energía a la otra”, lo que hacía desaparecer el justo precio acordado en el Acta Final por la energía excedente, manifestaba:

- “Quiere decir, Señor Presidente, que el Anexo C contiene las bases financieras, pero el Artículo XV del Tratado contiene los elementos básicos necesarios para determinar esas bases. Estos sí son ‘irreversibles’ con respecto a la parte económica financiera de Itaipú, que es lo ‘reversible’. Pago de ‘royalties’, en razón de que tenemos derecho a ello –se consagra y se consolida nuestro derecho–; utilidades y luego compensación por cesión de energía”. Seguía diciendo:

“Verán los señores senadores que aquí no se habla de cifras. No se habló de cifras porque esto no se cambia y las cifras pueden cambiar, ¡Señor Presidente! Esto es lo que no dicen los comentaristas del Tratado y son ligerezas, porque pasan sobre esto que está en el Artículo XV en donde se citan los conceptos, y esto no va a variar, porque el Tratado nos dice que no van a cambiar. Donde se fijan cifras en el Anexo C, allí puede haber cambios. Señor Presidente, va a ser irreversible de que tenemos derecho a utilidades, ‘royalties’ y compensación, en cuanto cedamos energía” (E. Enriquez Gamón, pág. 118). Más adelante, afirmaba:

“Por eso se llama ‘compensación’. No es compensación por vender un derecho o ceder un derecho. ¡En absoluto se cede ese derecho, Señor Presidente! ¡porque el derecho es firme!, ¡el derecho inalterable! Lo que se cede es la energía: ¿y por qué cedemos energía? ¡Porque es nuestra! Primero tiene que ser nuestra en virtud del derecho y esa energía que nos pertenece en virtud de nuestro derecho, la cederemos, en cuanto así convenga a nuestros intereses” (E. Enriquez Gamón, pág. 151).

Nunca se refirió al precio justo por la energía excedente acordado en el Acta Final de Foz de Yguazú. El precio justo desapareció por completo. Por la “cesión” que habla el Tratado solo se fijó una cifra ínfima como compensación que, para más, fue incluida en el costo de servicio de Itaipú. No le llamó la atención cómo la otra alta parte contratante, el Paraguay, debería de pagarse a sí mismo, es decir, se autocompensaba. Este error se salvó en el año 1986 por medio de la nota DM/T/NR Nº 486 del 28 de enero…”el importe correspondiente a la compensación será incluido exclusivamente en la tarifa a ser pagada por la parte que consuma la energía cedida”, es decir, la compradora brasileña. La primera compensación la recibió el Paraguay a fines del año 1989 con el nuevo gobierno, cerca de seis años después de la puesta en marcha de la primera turbina. Entonces, la usina estaba funcionando con quince generadores.

(*) General (R). Autor del libro. “Itaipú. La apropiación indebida”. Próxima entrega: Art. XIII. Una cabecera de playa para Brasil.

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