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Si exploramos en los diccionarios, especialmente en el de la Real Academia Española (DRAE), nos encontraremos con la siguiente denotación: “Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”.
“1. La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico... será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de la adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.
El párrafo que transcribimos arriba es el primer punto del Art. XIII del Tratado de Yacyretá, documento que fue puesto en vigencia el 27 de marzo de 1974.
Esencia, fin o propósito
Entonces, la esencia de este artículo, el fin o propósito del Tratado, como nos enseñaba el Dr. Gustavo de Gásperi (+), en primer lugar es la división de la energía por partes iguales; luego, las Altas Partes Contratantes, suponemos, porque no está escrito, admiten el derecho preferente de uno de los socios a adquirir el excedente del otro.
La fraseología empleada, sibilinamente diplomática, es otra copia del artículo –también XIII– del Tratado de Itaipú, con la diferencia de que el de Yacyretá injerta la palabra en cuestión: “preferente”.
No obstante, en la práctica ambos –Brasil y Argentina, o sus gobiernos de turno– pese a esa marcada diferencia que introduce en el texto del Tratado de Yacyretá, si nos atenemos al significado del vocablo, actúan de la misma manera con nuestro país, porque los dos, uno con excusas jurídicas, el otro sin ellas siquiera, nos arrebatan la parte que nos pertenece y, para colmo de las males, nos privan hasta del derecho a elegir al comprador que más nos convenga.
Sibilinamente diplomática
Tal como negociaron y aprobaron en el Tratado de Itaipú, el artículo de referencia recurre a un galimatías para que los simples lectores e inclusive avezados hermeneutas concluyan que el único país que tendría energía no utilizada –incluso allende el 2030– es nuestro país.
¿Por qué no escribieron “... siendo reconocido a Brasil o Argentina el derecho (preferente) de adquisición de la energía que no sea utilizada por Paraguay?”, porque todos conocían, hasta el detalle más insignificante, la demanda del mercado eléctrico paraguayo, así como su proyección.
Para responder esta pregunta, que formulamos con propósitos didácticos, una vez más recurriremos al maestro Gustavo de Gásperi: porque hubo mala fe de parte de nuestros socios y añadimos nosotros, complacencia o complicidad de los mandamases de turno de la República del Paraguay.
Otro derecho pisoteado
Con la traducción de los artículos XIII que propusimos, retomaremos el análisis del correspondiente al Tratado de Yacyretá: el socio que tiene “energía no utilizada”, que ronda el 75% de su alícuota es Paraguay; por consiguiente es el que debe elegir al comprador, a pesar del derecho a la preferencia que las Altas Partes otorgaron a Argentina, si su propuesta u oferta resultase conveniente inconveniente a los intereses nacionales.
... “Y sin embargo nos roban”. La paráfrasis del eppur si muove (y sin embargo se mueve) atribuida al científico italiano Galileo Galilei, parece fuera de lugar; sin embargo ayuda a que hagamos más comprensible nuestro mensaje.
La desviación del fin o propósito del Tratado
El fin o propósito del Tratado es la división de la energía por partes iguales; pero nuestras autoridades de turno se conforman con menos del 10% del total.
Este escamoteo, lamentablemente se perpetra en una suerte de atmósfera de complicidad generalizada, tal vez porque nos acostumbraron a conformarnos con las propinas que de cuando en cuando nos arrojan nuestros socios paritarios en ambas entidades binacionales, a pesar de las ocurrentes denominaciones con que las caratulan nuestros gobernantes y administradores de turno , como “política de inversión social”, por ejemplo.
¿Adquisición o apropiación?
Adquirir es sinónimo de comprar en nuestro idioma, pero este verbo, gracias a una incomprensible alquimia, se transformó en una impune apropiación.
El Art. XIII del Tratado de Yacyretá –así como el de Itaipú– establecen que el “derecho preferente en el primer caso y lacónicamente “el derecho” en el segundo, es el de la “adquisición”; pero en ambos casos, sobre el costo de producción de las usinas, nos pagan menos de US$ 10 por cada MWh (1 MWh = 1000 KWh) de la energía que aún no podemos utilizar en nuestro territorio.
Recordemos que en el ámbito regional, incluso cuando el tráfico de energía entre sistemas nacionales intentan maquillar con eufemismos como “compensación”, “intercambio”, etc., ronda los US$ 350/MWh.
¿Comenzamos a aceptar nuestra derrota?
Por consiguiente, si recluimos las discusiones con nuestros socios paritarios entre los estrechos márgenes de la venta, “intercambio” o “compensación” de la energía de Yacyretá a terceros países, que es una clara violación del artículo en cuestión, así como del siguiente (lea las copias facsimilares), es porque hemos comenzado a aceptar nuestra derrota en ambos frentes.
En Yacyretá –también en Itaipú– la estrategia, la causa nacional es la recuperación de los beneficios y principalmente derechos que nos arrebataron, con probada mala fe, nuestros socios paritarios.
La compensación a la que se refiere el Art. XV y la repentina sustitución del vocablo “adquisición” por “cesión de energía” son otros derrapamientos inducidos del fin o propósito del Tratado, las cláusulas secundarias que pretenden sortear la razón de ser del documento.
Compensar implica canjear un objeto por otro del mismo valor y cesión nunca podría ser sinónimo de adquisición. En Yacyretá –también en Itaipú– esas palabras fueron prostituidas.
El pliego de reivindicaciones nacionales, más que nunca, debe comenzar con la división de la energía por partes iguales y continuar con el “justo precio” para el excedente. La deuda ocupa el nivel siguiente y, si nada se logra en un determinado lapso, el país debe recurrir a La Haya para bregar por la anulación del Tratado.
rcasco@abc.com.py