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Con relación a las modificaciones del texto del Anexo “C” del Tratado de Yacyretá, incorporadas en la NR 2/17, con media sanción en el Congreso, realizaremos hoy algunos comentarios sobre las definiciones, condiciones de abastecimiento, el costo del servicio de electricidad y otros.
Según la nota remitida al Congreso Nacional, en sus definiciones “se actualiza la denominación actual de la Entidad Compradora de la Margen Izquierda, A. y EE. (Agua y Energía), sustituyéndose en el texto por EBISA”.
Sin embargo, el boletín oficial del Gobierno de Argentina del 1/11/2017 informa que el Poder Ejecutivo de este país creo una nueva empresa de energía con el nombre de Integración Energética Argentina SA por Decreto 882/2017. Esta nueva empresa surgirá de la fusión de las actuales compañías Energía Argentina SA (ENARSA) y Emprendimientos Binacionales SA (EBISA). Entonces, ¿cuál será finalmente la empresa encargada de Yacyretá en la Argentina?
También se informa el cambio del concepto “Potencia Contratada” por “Fracción de la Potencia Instalada”, a los efectos de la contratación y el suministro de energía.
Al respecto, considerando que la división en partes iguales de la energía, establecida en el Articulo XIII del Tratado, se realiza por medio de la división de la potencia instalada en la central eléctrica (50%/50%). La inclusión de la palabra “Fracción” deja abierta la posibilidad de otras interpretaciones subjetivas que podrían dejar en entredicho nuestro derecho sobre el 50% de la energía generada en la central. También podría abrir las compuertas para que una tercera entidad (Ej.: Comercializadora Privada Binacional) –que no sean las Altas Partes Contratantes– pueda comercializar la energía de Yacyretá, fuera de las condiciones establecidas en el Tratado. Esto ya puede observarse en la Resolución del Consejo de Administración RCA 1.049/2000, complementaria a la RCA 1.000 /2000, esta última utilizada para el llamado a la licitación de las obras del Brazo Aña Cua.
La nota también hace referencia a las condiciones de abastecimiento diciendo “que la Entidad Binacional Yacyretá se halla en operación y en tal sentido, se adecua la redacción del Numeral II.3 para su implementación”.
En ese sentido el Numeral II.3 establece que se entregará a “Yacyretá el cronograma mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los siguientes contratos de ocho años”.
Recordemos que estas condiciones nunca fueron cumplidas, en lo referente al cronograma de 8 años y a la firma de un contrato de suministro por dicho periodo, ni por ANDE ni por EBISA.
Estas condiciones se justificaban cuando la demanda de potencia y energía eléctrica del sistema paraguayo no alcanzaba los 100 MW. El sistema eléctrico actual registra demandas de potencias máximas superiores a los 3.500 MW y requerimientos anuales de energía del orden de los 17.000 MWh/año. Son las condiciones actuales, 44 años después de la firma del Tratado. Por lo tanto los contratos de suministros deberán ser simplemente anuales, elaborados con un año de antecedencia. No es conveniente restar flexibilidad a los valores de potencia a ser contratadas, ya que en un periodo tan largo, como es ocho años, podrían surgir imprevistos en función de la alta tasa de crecimiento de la demanda de potencia y energía, que en la actualidad presenta nuestro país. Aceptar lo propuesto en la NR2/17 representa un profundo retroceso en las condiciones de utilización de nuestro 50% de la energía producida en Yacyretá.
En la comunicación al Congreso también se informa que “se incorpora al Costo del Servicio de Electricidad el monto necesario para el pago de las inversiones en obras y equipamientos que tengan por objeto el aumento de la capacidad de generación”.
Recordemos que el Artículo IX del Tratado de Yacyretá establece que “Los recursos... serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por Yacyretá mediante operaciones de créditos”. La incorporación del ítem “monto necesario para el pago de inversiones en obras …” viola el artículo citado anteriormente. Las inversiones deben realizarse como indicado en el Artículo IX del Tratado, que está y seguirá estando vigente.
Se comunica, a través de la nota de presentación al Parlamento en el punto “C.4. Comentarios Particulares sobre la Compensación por Cesión de Energía”, que “se aprueba un incremento del 20% del Valor Unitario en concepto de Compensación de Cesión de Energía a partir del 1 de enero de 2017”.
Esta figura simplemente debe ser eliminada, ya que el Paraguay tiene condiciones técnicas y de mercado, hoy para asumir el 100% de su energía en Yacyretá. Cualquier suministro debe ser realizado como un intercambio de potencia y energía entre los sistemas eléctrico del Paraguay y la Argentina a costos y condiciones establecidos por el mercado y no como cesión, como lo viene haciendo la Argentina con el Brasil.
Por último informa que “las disposiciones del Anexo “C” deberán ser revisadas a los 30 (treinta) años, contados a partir del 1 de enero de 2018 o eventualmente cuando las Altas Partes Contratantes así lo decidan”.
El Anexo “C” actual y vigente, establece claramente que la revisión a los 40 años debe realizarse en base a dos conceptos, 1-) el grado de amortización de las deudas contraídas por Yacyretá para la construcción del aprovechamiento y 2-) la relación entre las potencias utilizadas por ambos países. Esto significa que cada parte paga el costo de la obra en proporción en que la utilizó, nada más justo. Esta disposición no fue cumplida en esta ocasión porque se obliga al Paraguay a pagar una deuda que no le corresponde, aproximadamente el 45% del consumo argentino desde 1994 hasta el 2015, en caso que decida usar su energía y, además, fuerza al Paraguay a pagarse a si mismo los beneficios que le corresponden por no haber sido estos abonados por EBISA en tiempo y forma.
Hoy, la supuesta deuda de Yacyretá con el Gobierno argentino es de aproximadamente US$ 6.000 millones y con la NR 2/17 lo debemos pagar mitad y mitad, siendo que en realidad se debería abonar proporcionalmente al uso, es decir Paraguay US$ 300 millones y la Argentina US$ 5.700 millones. Para la próxima revisión, dentro de 30 años, según esta NR 2/17, los dos conceptos fueron definitivamente retirados.
Recomendamos a los señores legisladores un análisis cuidadoso de las modificaciones que se están incorporando sin medir las consecuencias que las mismas tendrán en el futuro en la construcción de otros emprendimientos binacionales con la Argentina, en los que las bases de las negociaciones ya serán documentos que no incorporen conceptos beneficiosos para nuestro país, que fueron obtenidos gracias al esfuerzo de los negociadores de la época, quienes han logrado un acuerdo mucho más justo del que hoy se quiere implementar. Son tan buenos que la Argentina los ha desconocido y no los ha cumplido y pretende oficializar esta situación mediante este oprobioso documento, que perjudicará enormemente la postura paraguaya en las futuras negociaciones sobre este tema.
La maquinización del brazo Aña Cua presenta otras características y tiene una agenda oculta que la comentaremos oportunamente. De más está decir que apelamos al patriotismo de nuestros representantes en la Cámara de Diputados y solicitamos el rechazo de la NR 02/17 que se encuentra a su consideración. La patria y el pueblo paraguayo les agradecerá eternamente.
Cambio
Se informa el cambio del concepto “Potencia Contratada” por “Fracción de la Potencia Instalada”, para contratación y el suministro de energía.
Duda
La inclusión de la palabra “Fracción” deja abierta la posibilidad de otras interpretaciones subjetivas que dejarían en entredicho nuestro derecho sobre el 50%. (*) Presidente de la AISEP