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Beneficios para la ciudadanía
Este abordaje proporcionaría numerosas ventajas y beneficios para el ciudadano paraguayo, entre los cuales puedo mencionar la notable reducción de la tarifa eléctrica, por efecto del arreglo interno de los bloques de la potencia firme y de la secundaria, pero también dependería fuertemente de las condiciones hidrológicas estacionales; experimentaríamos los beneficios de un caudal importante de inversiones debido a una mejor posición competitiva de nuestro país con la creación de la futura cartera energética; consolidación del potencial energético a largo plazo y beneficios en el bienestar como producto de un efectivo ambiente de competencia entre varios comercializadores eléctricos que competirán por cuidar a sus clientes, así como dependencias independientes especializadas que arbitrarán los conflictos entre el cliente y su proveedor eléctrico.
Prerrequisitos del enfoque de mercado
Como prerrequisito esencial se cita la necesidad del cambio del perimido modelo eléctrico monopólico, transformándolo en un ambiente de negocios competitivo, abierto, transparente y liberalizado, para cuya implementación es necesario que los congresistas de la República consideren la aprobación de la última versión del proyecto de ley eléctrica que disponen.
Nuevo escenario interno: sin cesión de potencia ni energía en la IB
Es sabido que no existiría impedimento legal alguno cuando Paraguay decida contratar la totalidad de su potencia disponible en barras de la IB, a través de su futuro comercializador principal especializado. En un artículo previo describí el ambiente del mercado eléctrico mayorista, donde se negociarán los bloques y el flujo físico de la potencia y energía correspondiente, los mecanismos de las subastas necesarias, las herramientas y garantías financieras requeridas, así como la definición de las responsabilidades y ejecuciones de los enormes volúmenes de obras de infraestructura adicionales requeridas.
Una vez concretada la contratación y compra de la totalidad de la parte paraguaya de su potencia en la IB, aparte de lo inédito de la situación para los socios y la propia IB, ya no sería necesario seguir haciendo pronósticos y futurología sobre la fracción de la potencia garantizada y la no garantizada que nuestro país debe conjugar para planificar sus retiros para su propio consumo y renunciar al resto.
De esta forma, en el ámbito de la IB, habrá un cambio de escenario en relación con su gestión sobre la potencia y energía no retirada de las barras de una de las partes que eventualmente podría poner en riesgo sus compromisos económicos y financieros, lo cual es el fundamento esencial de la figura de la cesión, cuyo tratamiento está estipulado por el Tratado, así como su implementación operativa por parte de la Entidad de tal forma para no dejar ocioso este valioso bien. Es evidente que ya no tendría sentido hablar de cesión del remanente en barras de la IB hacia la otra parte, porque sencillamente ya no habrá tal energía no consumida en barras de la IB, como consecuencia de que al Paraguay se le entregó toda la potencia que le corresponde, según el numeral II.6 del Anexo C (“La energía producida por la Itaipú será Entregada a las entidades en el sistema de barras de la central eléctrica”).
En este nuevo escenario, toda la potencia contratada y su correspondiente energía serán pagadas, retiradas, controladas y despachadas soberanamente por el operador del sistema paraguayo, gestionando la oferta y demanda eléctrica de la red nacional de acuerdo a leyes eléctricas locales en plena demostración del ejercicio de su derecho de propiedad y soberanía acerca de su potencia ya abonada y entregada por la IB, según II.6 de la energía entregada.
Posterior a que el sistema eléctrico paraguayo haya utilizado la energía localmente, sería factible determinar exactamente el consumo local (ex post) y considerando el II.4 del Anexo C (“Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede ser producida por la potencia por ella contratada hasta el límite que será establecido”), nos permitirá fijar, ulteriormente, la potencia y energía firme disponible para otros mercados.
De esta forma, el Paraguay no precisará recurrir al II.5 del Anexo C (“Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada o parte de la energía correspondiente a la misma, dentro del límite fijado, podrá autorizar a la Itaipú a ceder a las otras entidades la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía”), debido a que –remarcando– ya no hay potencia o energía disponible para cesión en barras de la IB, ya que el bien mueble ya fue contratado, abonado, retirado y gestionado por empresas y en redes paraguayas, a satisfacción de la IB a quien se le dará plenas garantías financieras sobre el bien retirado de las barras 50 Hz, de acuerdo a IV.4 (“Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II.5, y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado y en el IV.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra será la correspondiente a la totalidad de la potencia contratada”).
Limitaciones de la figura de la cesión de potencia y energía, numeral II.5 del Anexo C
No requiere mayores demostraciones sostener que el II.5 del Anexo C (autorización para cesión a la IB) no sería utilizada cuando toda la potencia y energía sean contratadas, pagadas y retiradas desde las barras de la IB por parte de ambas partes contratantes. Tampoco quedan dudas de su utilidad y legalidad en su aplicación, cuando una de las partes decida no utilizar una fracción de su parte de la potencia y energía, disponibles en las barras de la IB.
Pero, ¿qué menciona el Tratado en el caso de que la potencia y energía sean contratadas, pagadas, retiradas y luego uno de los contratantes adquirientes tenga saldo no consumido?
Habiendo asumido la responsabilidad de contratación de la compra por la totalidad de la potencia y su energía que le correspondiere y “no se verificare la hipótesis prevista en el II.5”, según el IV.4, ¿sigue persistiendo la aplicabilidad contractual de poner a disposición de la IB para que este lo ceda a la otra parte la mencionada fracción de la potencia y energía remanentes en su red eléctrica propia?
Una evidencia de que los autores de este tratado y sus Anexos no contemplaron este escenario planteado se produce al considerar la intervención de la IB para que cumpla el II.5 sobre cesión de las energías ya contratadas, pagadas y retiradas, porque provocaría un absurdo comercial, una situación completamente irracional, consistente en obligar a un contratante a perder dinero por efecto de la abismal diferencia monetaria entre el monto de la compra del bien y el precio muy inferior de la cesión del mismo bien con el cual se le remuneraría su saldo de energía cedida a la otra parte. La razón y la letra del Tratado y sus Anexos indican que no fueron diseñados para un caso en que la potencia y energía sean contratadas, pagadas, retiradas en su totalidad de las barras de la IB y el remanente no consumido en las redes externas a la Itaipú deban ser puestos a disposición por una de las partes adquirientes para ceder al otro. El Anexo C describe que la figura de la cesión es autorizada para su cumplimiento únicamente a cargo de la IB, y en el entendido que ella solo puede operar en el área de influencia del condominio.
Bajo este escenario, sostener la figura de la cesión conllevaría a expropiaciones forzosas de bienes, subsidios ilegales y el menoscabo del derecho de propiedad de una de las partes de este condominio, contrarios al espíritu y la letra del Tratado (artículo III) y a las reglas del comercio racional.
Potencia y energía no consumida vigencia del derecho de adquisición de la energía no utilizada – artículo XIII del Tratado.
Aún queda la necesidad de dar cumplimiento al artículo XIII (“derecho de adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”) para el saldo disponible de potencia y energía en el sistema eléctrico paraguayo. Aquí es importante tener en cuenta el punto anterior en que se demostró que la figura de la cesión de potencia y energía tiene sus limitaciones contractuales y no siempre es factible considerarlo y justamente nuestro escenario propuesto no está contemplado por el Tratado y sus anexos, apelando al II.5.
Esto nos conduce obligatoriamente a considerar que la única opción posible para dar cumplimiento a este articulado es a través de una interconexión eléctrica directa entre los sistemas eléctricos de ambas contratantes gestionadas por el Operador del Sistema paraguayo y el ONS (Operador Nacional do Sistema) brasileño, respectivamente, sin participación de la IB, ya que hemos demostrado la inaplicabilidad del II.5 de la cesión.
El Tratado expresamente obliga a Paraguay a poner a disposición del remanente citado en el caso de que Brasil exprese su voluntad de ejercer su derecho de adquisición. Los aspectos técnicos, comerciales y financieros del negocio deberán ser negociados entre la Eletrobrás, otros comercializadores brasileños y los comercializadores paraguayos habilitados en el ambiente de contratación de la CCEE (Câmara de Comercialização de Energía Elétrica) que tengan los derechos de compraventa de los bloques de potencia y energía paraguaya. Recordemos que en virtud del uso del derecho de adquisición, el Brasil se compromete a tener disponibilidad de las redes de transmisión sin discriminación de acceso ni en los peajes por el uso de los mismos.
En el siguiente artículo detallaré los mecanismos institucionales y la operatividad de la propuesta descrita en congruencia con las herramientas a ser creadas por la futura ley eléctrica cuya demora en su aprobación ocasiona vergonzosos atrasos en el desarrollo de infraestructuras y pérdidas de brillantes oportunidades para el Paraguay y sus ciudadanos.