El Tratado de 1973 y los vicios de nulidad

El Tratado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil del 26 de abril de 1973 para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú, es el principal instrumento del que se valió el Brasil para apropiarse de la soberanía energética del Paraguay en Itaipú.

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El Tratado de Itaipú no solo viola normas de la Constitución Nacional de 1967, también colisiona con Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

El abogado Marcos Estigarribia, en su ensayo “El Tratado de Itaipú Binacional, el gran despojo a la soberanía paraguaya”, nos señala que, según las resoluciones 1803 del 14 de diciembre de 1962 y 3281 del 12 de diciembre de 1974 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, el tratado viola normas del derecho internacional.

Por otro lado, el jurista Gustavo De Gásperi, de acuerdo con el Derecho de los Tratados, suscrito en Viena en 1969 y vigente desde enero de 1980, en el caso de Itaipú, se usan de mala fe las cláusulas del contexto para defraudar el objeto y el fin del Tratado, “que es la división de energía en partes iguales”. Un motivo suficiente para anular el acuerdo.

a. Las prescripciones constitucionales

El Art. 8, de la Constitución Nacional paraguaya de 1967, establecía que “Esta Constitución es la ley suprema de la Nación, los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.

La misma Constitución, en el Art. 9, proclamaba “...el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. (El Paraguay) aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas las relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos”.

1) Un ejemplo de la transgresión constitucional se verifica en el Art. XIII del Tratado de Itaipú, que encubierto por el derecho de adquisición, entrega a la otra parte la energía no utilizada para el propio consumo. Esta disposición, que priva al Paraguay de la libre disponibilidad de su energía y de soberanía sobre sus recursos naturales, no está en sintonía con las prescripciones constitucionales señaladas.

Si los tratados, convenios y leyes no están en armonía con la Constitución Nacional no son parte del derecho positivo nacional. Al ser nulos carecen de fuerza coercitiva.

De igual modo, si los acuerdos internacionales no están construidos sobre el respeto a la soberanía nacional y a la igualdad jurídica entre las naciones también son nulos y sin fuerza coercitiva.

Precisemos sobre algunas normas del Tratado:

Artículo XIII

“La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.

Artículo I

“Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo a lo previsto en el presente Tratado y sus anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, perteneciente en condominio a los dos países desde inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú”.

Artículo XIV

“La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y la Eletrobrás, los cuales también pueden hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen”.

Como la ANDE utiliza menos de 1/4 de su energía, el destinatario del derecho de adquisición de la energía excedente es la Eletrobrás, que la comercializa en el mercado brasileño. Sin embargo, el derecho de preferencia acordado en el Acta Final de Foz de Yguazú (modificado en el Tratado por el derecho de adquisición) abría la posibilidad de optar por otras ofertas más convenientes. El derecho de preferencia aseguraba al Paraguay el ejercicio de su soberanía energética.

Recién en la declaración conjunta del 25 de julio de 2009, entre los presidentes Lugo y Lula da Silva, después de 36 años, fue reconocida por la otra parte “...la conveniencia de que la ANDE pueda gradualmente, a la brevedad posible, comercializar, en el mercado brasileño, energía de Itaipú correspondiente a los derechos de adquisición del Paraguay…”.

Hasta el momento, el derecho de adquisición solo es válido para la Eletrobrás.

2) También el Artículo XIII del Tratado de Itaipú colisiona con el Art. 101 de la Constitución Nacional de 1967, que establece que “La explotación de los recursos naturales de dominio del Estado podrá ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes especiales que se dictaran en cada caso. No se otorgará ninguna concesión por tiempo indeterminado, ni se concederán privilegios que priven al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos”.

La Eletrobrás, que revende al mercado brasileño la energía excedente que adquiere de Itaipú, obtiene pingües beneficios no compartidos con la ANDE, que es obligada a cederle esa energía a cambio de una compensación, cuya tarifa dista mucho del precio justo.

Inicialmente, la compensación debía ser abonada por la Itaipú. Por paradójico que parezca el copropietario, Paraguay tenía que compensarse a sí mismo. Recién en 1986 el Tesoro brasileño se hizo cargo del pago de la exigua compensación por la cesión de energía, privando “al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos” según lo dispuesto por el Art. 101 de la Constitución Nacional.

3) Otro ejemplo: En el punto II.2 del Anexo “C”, condiciones de abastecimiento, se establece que “Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con la Itaipú, por periodos de veinte años (reducido a diez años por Nota Reversal Nº 1 del 11 febrero de 1974), fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada”.

El margen de tolerancia, según la Nota Reversal Nº 5 del 25 de abril de 1973, estaba en los 100 MW; a partir del 28 de julio de 1986, por otra nota, fue ampliado a 350 MW (La usina Acaray tiene una potencia de 210 MW).

Una condición que priva a la ANDE de disponer de su energía libremente cuando así lo requiera. De este modo queda atada a un cronograma de utilización que está autorizada a renovar cada diez años.

¿Cómo sustentar un desarrollo sin la libre disponibilidad de la energía?

Un reaseguro más para la margen opuesta, de modo a garantizarle toda la energía disponible en Itaipú, privando “…al Estado de una participación justa en los beneficios de la explotación de aquellos recursos” (Art. 101 CN).

Nulos

Si los tratados, convenios y leyes no están en armonía con la Constitución Nacional, no son parte del derecho positivo nacional.

Motivo

Con mala fe, usan las cláusulas del contexto para defraudar el objeto y el fin del Tratado: “la división de energía en partes iguales”, motivo para anular el acuerdo.

(*) Autor de los libros Itaipú, la apropiación indebida; Itaipú, una victoria bien brasileña; Itaipú, memoria de un fraude e Itaipú, crónica de un despojo.

juanantoniopozzo@gmail.com

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