Diez violaciones al Tratado

El 27 de marzo se cumplirán cuatro años de incumplimiento de lo establecido en el Numeral IX-Revisión del Anexo C del Tratado de Yacyretá. Como ya lo había manifestado el Dr. Gustavo De Gásperi (+), el problema en Yacyretá es de carácter jurídico y la solución de los que han surgido debido al incumplimiento permanente del Tratado pasa por una adecuación de las partes, especialmente de Argentina, a lo establecido en el documento bilateral, que fue debidamente aprobado por los Estados paraguayo y argentino.

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Como una muestra del caos jurídico, con la colaboración del Dr. Theodore Stimson, elaboramos un listado incompleto de violaciones del Tratado que podrían ayudar a entender las razones que sustentan el rechazo del Acta de Entendimiento Macri/Cartes, siempre en base a las informaciones parciales de las que disponemos.

Primera violación 

Los puntos 1 y 2 del Acta de Entendimiento pretenden sanear lo insanable: lo actuado bajo el infame Decreto N° 612/1986 de la R.A. Este adefesio del unilaterilarismo prepotente no fue objeto de consenso por las Altas Partes contratantes en Yacyretá, por tanto, es violatorio del Tratado, así como de sus Instrumentos Complementarios.

En ese decreto se establece que los recursos para el funcionamiento de Yacyretá provienen de lo asignado anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación Argentina y no de los pagos realizados por las empresas compradoras de la energía, en el caso argentino Ebisa, como empresa designada, la responsable del retiro de la energía de Yacyretá para su venta en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Además, como la aplicación de dicho decreto no fue dejada sin efecto explícitamente, como método de manejo financiero de la entidad, lamentablemente resulta evidente la intención de continuar su perniciosa e ilegítima aplicación para la administración de las finanzas de la binacional, la misma sirve como herramienta de hurto de las aguas y las riquezas naturales paraguayas a favor de una empresa que actúa como un brazo más del Gobierno argentino, en abierta violación del Tratado y de los principios del derecho internacional.

Segunda violación 

En el punto 3 del Acta se cambia la figura del responsable de la deuda por “venta de energía” de Yacyretá. El Gobierno argentino se subroga en la responsabilidad de la deuda de Emprendimientos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), sin explicar las razones, definir los términos, ni sincerar los criterios. El acto, como muchos otros del Gobierno argentino, viola el Tratado. Con esta alteración de las responsabilidades de los actores en la binacional, de manera indebida, vidriosa e inconsulta, se generan conflictos en la interpretación de los cargas inherentes al manejo de los recursos financieros de la binacional.

Tercera violación 

El punto 4 del documento de referencia indica que el usuario de la ANDE, a través de la tarifa, deberá pagar por el 44% de la energía eléctrica que EBISA retiró y no abonó. El pago se realizará en los próximos 30 años.

Esta calamidad financiera en el aprovechamiento de las aguas del Paraná resulta del incumplimiento de exclusiva responsabilidad de la tecnoburocracia de la avenida Eduardo Madero N° 942, Buenos Aires, de la Casa Rosada, y de nadie más. El Anexo “C” del Tratado de Yacyretá Numeral VII.1 – Ingresos; “El ingreso anual de los contratos de prestación de los servicios de electricidad, deberá ser igual cada año al costo del servicio establecido en este Anexo” y el Numeral VII.2- “El costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por la entidades abastecidas”, es decir Ebisa y ANDE. Además no se cumple con la razón de ser del Acta de Entendimiento, que es la “revisión” del estado financiero simplemente, conforme a lo establecido en el numeral IX-Revisión, del Anexo “C”. Este numeral determina que el pago de los costos del emprendimiento deberá ser realizado en proporción a la energía utilizada por cada Alta Parte Contratante, en este caso Paraguay 6% y Argentina 94%. La aceptación de este texto, significa que el usuario paraguayo se verá obligado a pagar el 44% de la deuda que Ebisa (no la Argentina) acumuló con Yacyretá, con reajuste.

Cuarta violación 

El punto 5 del Acta se refiere al pago por el concepto de compensación por “Territorio Inundado”. Al respecto la actualización de la deuda que la binacional mantiene con las Altas Partes Contratantes debe ser realizada con base al año 1994, fecha de inicio de la operación de la central. Esta deuda se originó por falta de pagos de esta parcela por parte de las entidades compradoras, es decir de la ANDE y Ebisa. Ambas entidades deben honrar sus deudas en función del criterio de proporcionalidad, es decir 94% Ebisa y 6% ANDE.

La nueva postergación del pago de este concepto y su inclusión como deuda de Yacyretá con las Altas Partes Contratantes significa que la República del Paraguay se pagará a sí misma, dicho beneficio, como mínimo el 44% o más, en función a lo que consuma porque está incluida esta parcela en la tarifa de Yacyretá. La deuda fue generada por Ebisa y es responsabilidad exclusiva de ella en un 94%, así como es responsabilidad de la ANDE el 6%, y debe ser honrada por ambas empresas en esa proporción. Es inadmisible transformarla en un pasivo de la binacional.

Quinta violación 

Los puntos 6 y 7 se refieren al concepto “Cesión de Energía” y condiciona su pago a que la binacional disponga de fondos, sin obligar a la parte que utiliza la Cesión (Argentina). En el Acta se establece que los pagos por cesión serán debitados de las acreencias de la Alta Parte Contratante que la usufructúa, en este caso del concepto “Compensación por Territorio Inundado”, lo cual deja en abierto el plazo de pago, que es mensual, alterando lo establecido en el Tratado y sus documento complementarios.

En el punto 8 no se expone con claridad la deuda de Ebisa con Yacyretá, con lo cual se podría estar concediendo un crédito indebido a esa empresa, recordemos que la misma no tiene registrado ningún pago por energía en los balances de la entidad binacional, si por la prestación de los servicios complementarios al SADI.

Sexta violación 

En el Ítem 9, en el proceso de compensación a realizarse con la ANDE, debe considerarse que por declaraciones públicas de empleados de la EBY se podría concluir que se liquidó la factura de la ANDE por 20 años, a un precio que incluye el pago por “Cesión de Energía”, lo cual es absurdo. También se debe identificar al organismo del Estado paraguayo que aprobó que la ANDE se apropie de los beneficios que corresponden al Paraguay en “Razón de Territorio Inundado”. Este ítem da pie al no pago en efectivo de los beneficios al Paraguay.

Séptima violación 

En el punto 10 del Acta se puede visualizar indirectamente cual será el costo real de la energía de Yacyretá para los argentinos, que es nada más que la resultante de aplicar el numeral IX – Revisión (17,5 USD/MWH). La tarifa ficticia, generada con la no aplicación de la cláusula Revisión, perjudicial para el Paraguay, por los próximos treinta años, será de 36 USD/MWh.

Continuando con los abusos, se aplica una limitación a los gastos de inversión relacionadas con las afectaciones producidas por la entidad en un 10%, con esto no será posible recuperar el ferrocarril y otras obras pendientes. Esta limitación no está prevista en el Tratado.

Octava violación 

En el punto 13 se obliga a que la ANDE se comprometa a retirar una determinada cantidad de energía durante los próximos ocho años, poniéndose a sí misma límites que ya no deberían existir considerando que la demanda del Paraguay es del orden de los 3.500 MW y 17.000 GWh/año, varias veces superior a la disponibilidad paraguaya en la EBY.

Aquí entra a trabajar la elevada tarifa creada artificialmente con este fin, mediante la violación al tratado, que se complementa con este punto, violando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de NN.UU., 1966, aprobado por Ley 4/92 de nuestro país, la que establece que todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.

Novena violación 

En el punto 14, aparentemente, existe la intención de obligar a las partes a que cumplan sus compromisos, en especial al Gobierno argentino, sin embargo la redacción es muy vaga ya que no hace referencia a qué institución es la responsable de los pagos por la energía de Yacyretá, si Ebisa, a través del Tratado o el Gobierno argentino mediante el Decreto 612/1986, como funciona hoy. Tampoco define penalización para la empresa o al gobierno que incumpla lo establecido.

Décima violación 

Construir nuevas obras utilizando el flujo de caja no está previsto en el Tratado de Yacyretá, además técnicamente no está recomendada instalar más unidades generadoras en el brazo principal, sin la construcción del embalse de compensación, tampoco hoy sería posible la construcción de una nueva central en el Brazo Aña Cua, sin el consenso amplio de la sociedad paraguaya a través de sus representantes, que si es autorizada deberá incluir la participación paraguaya en un 50%, incluyendo administración, financiación, mano de obra, materiales , etc, y ser financiado conforme a lo establecido en el Tratado de Yacyretá y no mediante la metodología establecida en la RCA 1049/00 del Consejo de Administración.

(*) Presidente AISEP

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