Alteración sistemática del Tratado de Yacyretá

La resolución 1049/2000 fue emitida en la reunión ordinaria N° 142, realizada en Buenos Aires el 3 noviembre de 2000, para aprobar el pliego de bases y condiciones correspondiente al contrato Y-AC1 de “Preselección de Consorcios y Empresas para la Ejecución de las Obras de la Central Hidroeléctrica del brazo Aña Cua”. La misma contiene llamativas “consideraciones”, a continuación mencionamos alguans de ellas: 

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–“Que por Declaración Conjunta de los señores Presidentes de la República del Paraguay y de la República Argentina, de fecha 15 de mayo de 2000, en su punto 14, se convino en licitar, dentro del marco del Tratado de Yacyretá, la construcción de una Central Hidroeléctrica destinada al aprovechamiento del caudal que fluye por el brazo Aña Cua”.

Asumen que es suficiente la declaración conjunta de los presidentes del Paraguay y la Argentina para licitar la construcción de una central hidroeléctrica adicional.

–“Que con fecha 6 de julio de 2000, el señor ministro de Infraestructura y Vivienda de la República Argentina y el señor ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay, juntamente con el Consejo de Administración y Comité Ejecutivo de la Entidad, acordaron poner en marcha el proyecto Aña Cua, conforme cronograma integrante de dicha declaración y mediante el pago de la obra al adjudicatario de la licitación con la energía incremental a generar con este proyecto”.

Podemos concluir que los ministros, los miembros del Consejo de Yacyretá y los directores asumieron la autoridad de modificar el Tratado, alterando la forma de pago de las cuentas de la binacional, mediante la utilización de una supuesta “energía incremental”.

–“Que por el Art. 1° del decreto PEN

N° 78/99 de la República Argentina, se transfirieron al Ministerio de Infraestructura y Vivienda todas las competencias asignadas por el Tratado de Yacyretá a la entonces Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, hoy en liquidación, excepto las relacionadas con la comercialización de la energía provista al Mercado Eléctrico Mayorista por el complejo hidroeléctrico Yacyretá, las que se mantienen en el ámbito de Emprendimientos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA)”.

Aquí se observa que EBISA, en realidad, no tiene potestad sobre la binacional, apenas en lo referente a la comercialización de la energía, lo que explica la situación de no pago de la factura de la Argentina en Yacyretá.

Prosigue: 

–“Que el artículo IX del Tratado dispone que los recursos necesarios para los estudios, construcción y operación de las obras del emprendimiento serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por Yacyretá mediante operaciones de crédito.

–Que en este último sentido se propone obtener los recursos necesarios para las obras proyectadas de la central Aña Cua mediante una operación de crédito a ser abonada con la energía incremental (generada por la nueva central durante el período de tiempo necesario para el pago total de las obras).

–Que el Contratista adjudicatario de la LicitaciónLa aplicación de los criterios definidos en los “considerandos” y en las “resoluciones” más arriba citadas, condenarían al Paraguay a entregar sus recursos energéticos aun disponibles en el río Paraná aportará los fondos necesarios para la ejecución de las obras de la Central Hidroeléctrica Aña-Cua, los que le serán devueltos mediante la entrega de la energía incremental generada por la nueva central, durante el período de tiempo necesario para el pago total de las obras.

–Que para que ello sea posible debe otorgarse al contratista libre disponibilidad para la comercialización de la energía dada en pago por la ejecución de la obra, por intermedio de un consorcio comercializador argentino-paraguayo, que el contratista designe.

–Que dicha libre disponibilidad tendrá validez hasta el pago total de la inversión realizada, en el plazo resultante, que en ningún caso podrá ser superior a (20) veinte años”. 

En las consideraciones arriba citadas podemos observar la alteración sistemática de lo establecido en el Tratado de Yacyretá, específicamente en el Anexo C., a través de una interpretación libre de las disposiciones del mismo.

Más “consideraciones” 

–“Que la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), Emprendimientos Binacionales SA (Ebisa) y el Ministerio de Infraestructura y Vivienda no ejercerán su derecho a la utilización de la potencia instalada y energía generada por el nuevo emprendimiento, dado que indicarán al consorcio comercializador argentino-paraguayo designado por el contratista que ejerza este derecho hasta tanto se pague la inversión realizada por el contratista adjudicatario.

–Que el mecanismo de adquisición conjunta de la potencia instalada y la energía asociada a ser generada por la central hidroeléctrica adicional está previsto en el Tratado de Yacyretá y se realiza en beneficio de ambos países.

–Que a los fines de hacer viable el pago con energía al contratista adjudicatario de la licitación y por aplicación de lo dispuesto por el Art. XIV del Tratado de Yacyretá, deberá indicarse como destinatario de la energía generada y potencia instalada en la nueva central, al consorcio comercializador argentino-paraguayo que sea designado por el contratista que resulte adjudicatario de la licitación para la construcción de una central de generación adicional en el brazo Aña Cua dentro del emprendimiento hidroeléctrico de Yacyretá; 

–Que ANDE, Ebisa y el Ministerio de Infraestructura y Vivienda han prestado su conformidad al respecto.

- Que las Altas Partes Contratantes han autorizado la libre exportación de la energía mediante decreto de Poder Ejecutivo de la República del Paraguay N° 10674 y Resolución de la Secretaría de Energía de la República Argentina N° 147.

–Que en razón de que cada Alta Parte Contratante hace uso de su derecho de adquisición de la energía en partes iguales y que por lo tanto no hay adquisición de energía de una Alta Parte Contratante a la otra y que la operación se realiza en beneficio de ambos países, no corresponde el pago de compensación por cesión de energía a generarse por la nueva central, durante el período de pago de la misma”. 

En estos considerandos asumen que ANDE, el Poder Ejecutivo, el Consejo de Yacyretá y sus directores están habilitados a entregar la soberanía energética y los beneficios que corresponderían al Estado paraguayo al consorcio comercializador indicado por los contratistas adjudicados para la construcción de la nueva central adicional Aña Cua.

–“Declarar que no corresponde la aplicación de la compensación por cesión de energía a generarse por la central hidroeléctrica brazo Aña Cua durante el período de pago de la misma, en razón de que cada Alta Parte contratante hace uso de su derecho de adquisición de la energía en partes iguales y que por lo tanto no existe adquisición de energía de una Alta Parte a la otra, y a raíz de que la operación de crédito necesaria para la financiación de las obras se realiza en beneficio de ambos países, quedando vigentes las demás compensaciones establecidas en el Tratado de Yacyretá.

–Disponer que el contratista adjudicatario de la licitación, por intermedio del consorcio comercializador argentino-paraguayo que designe, tendrá la libre disponibilidad de la energía, conforme a las resoluciones N° 281/2000 del acta 1698 de fecha 30 de agosto de 2000, de la Administración Nacional de Electricidad de Paraguay; N° 248 de fecha 30 de agosto de 2000, del Ministerio de Infraestructura y Vivienda de la República Argentina y Nota N° 322 de fecha 26 de setiembre de 2000, de Emprendimientos Binacionales Sociedad Anónima (Ebisa) y a las autorizaciones para exportar emitidas por la Secretaría de Energía de la República Argentina por resolución N° 147, de fecha 31 de octubre de 2000 y del Poder Ejecutivo de la República del Paraguay por decreto N° 10674/00, de fecha 2 de octubre de 2000 y hasta tanto se pague íntegramente la inversión realizada por el contratista adjudicatario de la licitación.

–Autorizar a los directores a otorgar poder irrevocable a favor del consorcio comercializador argentino-paraguayo designado por el contratista adjudicatario de la licitación, con el expreso mandato de pagar la obra con la potencia y energía generadas, de las que podrá disponer libremente hasta el pago total de la obra, dentro del plazo resultante, que en ningún caso podrá ser superior a (20) años”.

Incumple normativas básicas 

Podemos concluir que la resolución del Consejo de Administración 1049/2000, más arriba citado, incumple normativas básicas establecidas en el Tratado de Yacyretá y sus documentos complementarios y por lo tanto la aplicación de los mismos requeriría la aprobación parlamentaria. 

Por otra parte, las expresiones de los actuales propulsores del tema Aña Cua sugieren que esta sería la forma de financiamiento del emprendimiento, salvo declaración taxativa en contrario, hasta el día de la fecha no realizada por nuestros empleados en la binacional. 

La aplicación de los criterios definidos en los “considerandos” y en las “resoluciones” más arriba citadas, condenarían al Paraguay a entregar sus recursos energéticos aún disponibles en el río Paraná, en el trecho compartido con la Argentina, para beneficio de las contratistas, en directo detrimento de lo establecido en el Tratado de Yacyretá.

La ciudadanía debe estar alerta ante esta probable entrega de nuestra soberanía de la energía disponible en la binacional, de propiedad de la República del Paraguay.

(*) Presidente de la AISEP.

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