Acceder a estabilidad especial del trabajador queda en el limbo

La idea expresada en esta intervención es para pintar una línea contraria al artículo publicado en el diario ABC, sección económico, pág. 6, de fecha 22 de setiembre del corriente. año, titulado: “Ministros de la CSJ ponen en jaque los derechos laborales”, del Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner.

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Por ello, intentaré replicar sus argumentos puntuales, que revestido de acto formal deja en el limbo y sin efecto la posibilidad incluso de que el trabajador acceda a estabilidad especial. Asunto que obliga interpelarse sobre la eficacia real de la estabilidad laboral en Paraguay en la actualidad; la visión del Juez ante la Ley; sustentabilidad de tal acto al soporte material en la Ley fundamental y en las normas ordinarias, como en los Principios Generales del Derecho del Trabajo o las prácticas según los intereses, los ha vuelto líricos en la realidad.

El razonamiento lógico que emerge de forma inmediata es que la estabilidad de los Derechos Laborales fue elevada a la categoría de Derecho Fundamental (DF), por vía de las Normas Constitucionales, por existir una razón e interés objetiva superior.

Bastará por tanto que en cada caso concreto la ley, genéricamente regulada se concrete materializándose en respuesta al fin creado. A la vez motiva mi intervención de enjuiciar prácticas y criterios sobre la materia y su pertinencia a la disciplina laboral o dicho proceder arrasó con la Ley por medio de actos formales, y que el fallo Nº 79/13 frena rectificándola, y crea escándalo al negocio rentable de la compra de antigüedad.

La estabilidad especial como derecho fundamental del trabajador, enervado por actos formales

1. El Código Laboral, sobre estabilidad o permanencia en el empleo, reconoce dos tipos: trabajador estable y trabajador efectivo: al primero define el Art. 94: “al trabajador que cumple 10 años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo”. Y al segundo, aquel que pasó el periodo de prueba, sin que ninguna de las partes manifieste su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo (Art. 58 y 67 inc. H).

A esa categoría de trabajador no le alcanza la estabilidad. Puede ser declarado cesante por el empleador, aún sin que este alegue justa causa, (Derecho del Trabajo Paraguayo y de la Seguridad Social, pág. 330 Edit. El Foro, año 86; Prof. Dr. Luis Frescura y Candia).

El párrafo citado es el origen sustentador de fallos reiterados hasta el 2012. Pero con una marcada diferencia: el juego es despedir con antigüedad, 8 o 9 años, abonando la indemnización al afectado y acto seguido volver a contratarlo como una nueva relación laboral. Con esa sutileza se suprime el derecho a la estabilidad especial –por vía de la práctica– en inestabilidad sine die, puesto que el trabajador con dicha operación se convierte en permanente trabajador efectivo, extinguible –su contrato– con pago de la tarifa simple.

2. Este simple proceder evade –en apariencia formal– que el trabajador cumpla los 10 años ininterrumpidos en su expresión literal del Art. 94 del CT interrumpiéndolas por actos formales. Es decir al recibir su liquidación “voluntaria firmando” el trabajador ya era suficiente para considerarlo extinguida dicha relación y, la iniciada –posterior– era una nueva relación laboral. Tal acto formal fue avalado mucho tiempo por los propios jueces del trabajo y encomiados y copiados, hasta convertirse en casi evangelio de San Juan, pese a la clara intencionalidad dolosa: “evitar el goce efectivo del derecho a la estabilidad propia”, mediante liquidaciones que encubrían toda una maniobra haciendo prevalecer la autonomía de la voluntad, aun conociendo su inaplicabilidad en el fuero del trabajo por tenor del Art. 39 del CT. En otros términos: idea, práctica y jueces se erigían en un vallado obstaculizador de la estabilidad propia como derecho del trabajador, acompañado con la pasiva mirada de las centrales obreras; lo cual es un acto inexplicable con el concepto del mismo despido unilateral incausado con liquidación. El despido de un trabajador efectivo implica rompimiento formal y material del vínculo laboral y tiene efecto muy diferente al despido ficticio.

3. En esa idea obstructiva y antilaboral algunas empresas, operan por simples formalidades documentales, contrarios a los Arts. 39 y 40 del CT, que limita la autonomía de la voluntad del trabajador como garantía tutelar ante cualquier tipo de maniobras implementadas por el empleador y en particular en la realidad fuerza y vicia la voluntad y consentimiento del trabajador, con disfraz formal de apariencia lícita, intentando encubrir lisa y llanamente una compra de antigüedad. Es sabido que ningún trabajador tiene libertad para escoger por su condición hiposuficiente frente al empleador y ningún magistrado del fuero laboral debe otorgarle viso de acto jurídico.

El Código del Trabajo surgió para proteger al trabajador contra la práctica que restrinja su derecho y, en especial, contra el criterio sostenido por el articulista para lo cual tiene principios e interpretaciones normativas diferentes a otras disciplina del derecho.

El fallo Nº 79/13 rectifica la irregular práctica de despedir trabajador efectivo varias veces por actos formales al solo efecto de evitar el goce del derecho a la estabilidad especial contemplado en el Art. 94 del CT.

Reivindica la vigencia del Principio de Permanencia como principio general del Derecho Laboral receptado en el 50 del CT, ligado a una relación laboral duradera e indefinida dentro del marco de trabajo decente hasta el acceso al beneficio de la jubilación: seguridad económica, física, empleo de calidad.

La resolución criticada no interfiere con la libertad de contratación y re-contratación de trabajadores, más que custodiar la buena fe exigida en el Art. 61 del CT y restringe la intencionalidad oblicua manifiesta de suprimir la estabilidad especial mediante prácticas formales.

Libera del chantaje y extorsión empresarial ejercida contra la persona del trabajador al suscribir despidos ficticios contra vicios de la voluntad real del trabajador.

Despedir al trabajador en el ejercicio de la buena fe implica finiquitar, extinguir un contrato de trabajo definitivamente sin medios oblicuos.

Los despidos laborales formales y vuelto a contratar en sí mismo entraña una relación fluida de hecho nunca extinguida.

Reconocimiento a los magistrados laborales por haber re-estudiado el fenómeno de la inestabilidad formal para fallar conforme al A y S Nº 07/13 y que la Corte Suprema de Justicia en otro juicio honra con el A y S Nº 79/13.

Vínculo

El despido de un trabajador efectivo implica rompimiento formal y material del vínculo laboral y tiene efecto diferente.

Custodia

La resolución criticada no interfiere con la libertad de contratación y recontratación de trabajadores, más que custodiar la buena fe.

CN

La estabilidad de los derechos laborales fue elevada a la categoría de Derecho Fundamental (DF) por vía de la CN.

CT

Resolución criticada no interfiere con libertad de contratar trabajador, más que custodiar buena fe exigida en Art. 61 del CT.

Abogado Laboralista

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