¿A quién pertenece la Itaipú Binacional?

Es triste ver a nuestra nación rogar por su soberanía, siendo que esta es intrínseca a ella misma. El Estado no existe sin la población, el territorio y el poder político. El Estado es inalienable e inembargable.

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El domingo 15 de noviembre 2015 he leído en el suplemento económico del diario ABC Color dos artículos relacionados con la Itaipú Binacional. Ellos fueron escritos por antiguos luchadores y defensores de la soberanía paraguaya en Itaipú; me refiero a los ilustres Gral. Juan Antonio Pozzo y al Lic. Ramón Casco Carreras. Realicé una lectura minuciosa y percibí en ambas el mismo espíritu nacionalista y patriótico. Veo en ellos una añeja desazón con relación a los binacionales Itaipú y Yacyretá y con mucha razón. Es que históricamente ambas entidades han sido representados por entreguistas, o como sutilmente los denomina el Ing. Luis María Fleitas: “directores y consejeros de 60 hertz”. Soy un poco más pragmático, los llamo sencillamente timoratos.

La lucha de los mencionados señores me inspira a seguir sus pasos y sumarme a una causa nacional. En una lucha justa la mejor arma es la libertad y con la ayuda de la pluma y la voz, mucho se ha de lograr. Para demostrar que esta “guerra” por la soberanía energética es justa analicemos los siguientes pensamientos:

1. ¿A quién pertenece la Itaipú Binacional? Para responder esta pregunta realizaremos la interpretación del artículo I del Tratado de la Itaipú.

ARTÍCULO I: “Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo a lo previsto en el presente Tratado y sus Anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú”.

El artículo I nos demuestra fehacientemente que la ITAIPÚ pertenece en condominio al Paraguay y al Brasil, por lo tanto, ambos gozan sobre ella sus respectivas soberanías. Entiéndase para su uso, goce y aprovechamiento respectivo.

¿Por qué decimos uso, goce y aprovechamiento? Porque, como verán, en la primera parte del artículo mencionado dice, la firma del Tratado es con el fin de realizar “el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países”, por lo tanto, si el río Paraná pertenece a los dos países en condominio, así como lo estipula el Art. I, dicho condominio es porque el río Paraná se encuentra en ambos territorios, lo cual está divido por una línea imaginaria, que divide al Paraná, mitad para el lado paraguayo y mitad para el lado brasileño.

Del mismo modo, la potencia y la energía hidráulica producida por las turbinas, gracias al caudal y al desnivel del río desde Saltos del Guairá hasta la confluencia del río Yguazú, también está en condominio. Al construirse la represa y formarse un embalse, todo y cualquier producto derivado de las aguas del río Paraná, en ese tramo, como el uso múltiple (irrigación, navegación, pesca, recreo y turismo) pertenecen a ambos países, en partes iguales. Si pudiese separarse las aguas, también podríamos separar sus productos, pero: ¿cómo separar las aguas de un río limítrofe, sin cometer injusticia?

Reiterando como deducción final: ya que el potencial hidráulico del Paraná fue transformado por la represa y las 20 turbinas en electricidad y considerando que es un río limítrofe, convertido en un elemento de condominio mediante un Tratado, todo lo obtenido por esa condición debe ser absolutamente igualitario. Por lo tanto, el resultado final del aprovechamiento se divide en 50% para el Paraguay y el 50% para el Brasil. Esta deducción, simplista para muchos; inentendible para otros, se lo puede analizar desde dos ángulos: el primero, porque así lo determina el Tratado en su Art. I, y el segundo por una deducción lógica y de conformidad a las reglas de interpretación del derecho.

Derivado de esta interpretación y con el fin de esclarecer el segundo ángulo de interpretación “deducción lógica e interpretación jurídica”, veremos el alcance que tiene el término condominio.

2. Condominio

En el Derecho Civil, el condominio consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas. Por extensión, algunos autores denominan así a un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal.

En el condominio es importante regular la forma en que los copropietarios van a tomar las decisiones con respecto a la propiedad que tienen en común. A tal efecto, pueden darse relaciones de mancomunidad o de solidaridad. También es importante regular los casos de extinción de la copropiedad y disolución de la comunidad de bienes.

En el Derecho Internacional se denomina condominio en los casos en que la soberanía sobre una ciudad, territorio o sobre algo en común, es compartida por dos o más Estados.

La interpretación para el caso que nos ocupa es que el condominio no puede excluir a la otra parte del ejercicio del derecho real, proporcional inherente a su cuota parte.

En este caso específico, recae dentro del campo del derecho internacional, no se puede hablar de una soberanía compartida sobre el territorio ni sobre la cosa común en condominio, porque ninguna de las partes puede ejercer injerencia alguna sobre el territorio de la contraparte, por ser esta soberana a cada Estado; pero sí se puede reglar el uso, goce y explotación de la cosa en condominio como también el resultado del aprovechamiento o explotación.

Por lo tanto, también el producto explotado está en condominio, lo cual una vez hecha la repartición del mismo en la cuota pertinente para las partes, esta se vuelve propia para cada Estado y es parte de su soberanía y queda a expensas de las decisiones de cada Estado, pero ya como propietario individual, como recordarán, el condominio es sobre el 100 % del producto resultante y no de los 50% pertenecientes a cada una de las partes después de la repartición del producto en mitades iguales.

Artículo III: “Las altas partes contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada Itaipú, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo I”.

PARÁGRAFO 1º- “La Itaipú Binacional será constituida por la ANDE y la Eletrobrás, con igual participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, en el estatuto que constituye su Anexo A y en los demás anexos”.

Analizando objetivamente estos elementos, el Artículo III y Parágrafo 1º, encontramos que el Tratado no deja en claro que los propietarios de la binacional son la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, quienes ejercen su derecho de propietarios a través de sus representantes de la ANDE y Eletrobrás, con los mismos derechos y obligaciones para las partes.

Recordemos lo que el general (R) Juan Antonio Pozzo Moreno nos dice en el libro de su autoría “La Apropiación Indebida”. Como verán, el general Pozzo parte del mismo principio, afirmando que el recurso hidráulico es un condominio indiviso e indivisible unilateralmente y que la energía eléctrica no es otra cosa que la energía hidráulica convertida en otra forma de energía, con la intervención de instalaciones, que a su vez, constituyen, en el momento de originarse, también un condominio indiviso. Esta opinión trae a colación el artículo XIII del Tratado que reza textualmente: “La energía producida, por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo I será dividida en partes iguales, entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro para su propio consumo”.

Desde el punto de vista jurídico surge aquí la afirmación de que si la energía producida es dividida en partes iguales, ello significa que el condominio sobre la producción se ha determinado por la división en partes iguales y cada una de las partes entra a ser propietaria soberana de su mitad. Frente a este razonamiento nos preguntamos, el porqué se ha usado la palabra “ADQUISICIÓN”, puesto que es obvio que nadie puede adquirir algo que ya es de su propiedad, con esto hasta los más astutos de Itamaraty dejan al descubierto que la energía que el Paraguay no utiliza el Brasil la puede “adquirir”.

Nadie ha dicho que esta lucha sería fácil, nadie nos ha dicho que todos oirán nuestras voces; es más, en un pasaje bíblico Jesucristo nos enseña que siempre habrá uno o más “Judas” y que no todos compartirán nuestras ideas, pensamientos ni mucho menos nuestros valores. “Marcos 4:9: El que tenga oídos para oír, que oiga”

Finalmente, con este pasaje bíblico demostramos que solo los hombres de bien, los hombres cuyas conciencias y cuyas voces no pueden ser acalladas por jugosos salarios de la Itaipú, seguiremos en esta lucha hasta el final. Por supuesto, cuando haya logros aparecerán muchos progenitores; mientras seguiremos proscriptos, perseguidos y hasta humillados.

(*) Abogado, exfuncionario de la Itaipú. Autor del libro “El tratado de la Itaipú, el gran despojo a la soberanía del Paraguaya” 

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