Interconexión fraudulenta a servicios financieros públicos

Hemos de reconocer que la deshonestidad financiera ha formulado gravamen en una dimensión creciente, con afectación potencial al sector público, bajo un sentido dañino dentro del circuito económico global. Es que la determinación del fraude y sus riesgos asociados a la posibilidad de doblez de un parámetro económico también ha transitado hasta la esfera del servicio de facturas en línea, en razón a que existe un alcance del timo registrable que abarca desde la diversidad de “acciones” típicas que incluyen la manipulación contable, formularios de crédito fraudulentos, y transacciones y/o conexiones no autorizadas.

El delito económico es el temor de todo servicio público financiero, pues el impacto se manifiesta en el tenor de “acciones” de administradores del dinero público, que incide en el aspecto axiológico de la corrupción, el soborno y el fraude.
El delito económico es el temor de todo servicio público financiero, pues el impacto se manifiesta en el tenor de “acciones” de administradores del dinero público, que incide en el aspecto axiológico de la corrupción, el soborno y el fraude.GENTILEZA

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De igual forma, tenemos aquel ciclo evolutivo de la conexión digital, en vista a la dependencia constante a los diversos servicios financieros digitales, con lo que se crea un bloque de “amenazas” contra la estabilidad financiera. En la actualidad, el pago de servicios públicos y la interconexión tecnológica y financiera se encuentran ligados con el interés social de mayor comodidad.

Entretanto, la falsedad de pagos de servicios públicos podría generar una sedición generalizada y la pérdida de confianza hacia los métodos transaccionales. Así, se agrava el contexto de desconfianza cuando el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, que causara igualmente un perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos.

Es, por tanto, que el riesgo de delito económico es el temor de todo servicio público financiero, pues el impacto se manifiesta en el tenor de “acciones” de administradores del dinero público, que incide en el aspecto axiológico de la corrupción, el soborno y el fraude.

A su vez, todo desvío de fondos de servicios públicos vitales socava la eficiencia organizacional y permite la vulneración de comunidades, puesto que este injusto no solo afecta a las proveedoras sino también a la ciudadanía en general. Es que existe otro vértice (ilícito) que no precisa de cualidad especial para configurar como modelo tipo, como se da ante la alteración de medidores de gas, electricidad o agua, por lo que se podría corresponder al caso plasmado por nuestro sistema normativo, en razón a lo que el código penal establece en su Artículo 173 “Sustracción de energía eléctrica”, y que hace referencia al que “lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con la intención de utilizarla la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, disponiendo como bien jurídico protegido los derechos patrimoniales...”.

No obstante, dentro de la disposición, Ley 3.440/08, se ensambla bajo los hechos punibles contra el ejercicio de las funciones públicas lo establecido en el Artículo 312°. “Exacción”, determinando que el funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas: 1. Recaudara sumas no debidas; 2. No entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o 3. Efectuara descuentos indebidos, “será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa”.

Entonces, lo que abordamos en cuestión ejemplifica una percepción indudable de tinte fraudulento a los servicios financieros públicos. Asimismo, hemos de complementar aquella idea social, que no justifica ilicitud alguna, pues encara motivación de fraude ante la percepción de tarifas elevadas.

Ciertamente, la reflexión sobre la conducta delincuencial conlleva a una lógica de realidades económicas de los usuarios, que, ocupa otra incidencia, como la del fenómeno del contrabando, puesto que la Ley Nº 6417 que modifica y amplía los artículos 336° y 345° de la Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero”, nos determina que, según el Art. 336 Contrabando: Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales. a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata”.

Por consiguiente, el código penal paraguayo subsume otras conductas fraudulentas interconectadas con los servicios públicos, como ocurre con lo señalado en el Artículo 256 “Defraudación de fluidos”, que sanciona a todo aquel que manipule o altere medidores o conexiones que afecten “servicios públicos”, incluyendo servicios vinculados a sistemas financieros. Mientras el Artículo 174 “Manipulación informática” indica sobre la acción típica de quien genera alteración o manipulación de sistemas informáticos con intención fraudulenta y que pueden aplicarse a sistemas financieros públicos conectados digitalmente.

Finalmente, hemos de considerar la Ley 4868/13 de Comercio Electrónico y Protección de Datos, que establece normas sobre el uso seguro de sistemas informáticos y sanciona el uso fraudulento de redes electrónicas vinculadas a servicios financieros.

*Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magister en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP.

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