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Dicho lo anterior, cuando referenciamos el pago de rescate, la nomenclatura jurídica puede concebir en un caso, la recuperación del “acceso” a algún dato personal, como ser “credenciales” de cuentas o a dispositivos móviles. Esto se complica porque el agente administra con “dominio” toda la información que puede complicar la privacidad de la víctima. Es, por tanto, que el margen gnoseológico de esta doctrina comparada se correlaciona con el dinero y la existencia de pago -en persona- a partir de la participación de terceros que actúan como “cómplices”, ofreciendo inclusive sus cuentas para servicios de pago en línea, tarjetas de débito y hasta recepción de monedas digitales.
Igualmente, tenemos que estas estafas de rescate se activan desde la incidencia delictiva de los sujetos que fingen ser miembros de bancos u organismos gubernamentales, para luego generar la exigencia de pagos por “deudas” pendientes o de algún tributo. Tradicionalmente, estos primeros vínculos se generan desde llamadas telefónicas para defraudar, o desde enlaces del Internet.
Por consiguiente, los agentes operan a través de “amenazas” sobre supuestos procesos legales que se podrían vincular a las víctimas, como también, a alguna afectación crediticia o el embargo de bienes, si no llevan a cabo la trasferencia del dinero solicitado. Es, por tanto, que los agentes tienden a manejarse como abogados y/o representantes del Gobierno, para afirmar (falsamente) a las víctimas, sobre supuestas multas elevadas, creando zozobra en las mismas.
Potencialmente, las estafas de rescate también ocupan la acción de “fingir” que han detenido a un familiar de la víctima contactada, para luego exigir dinero para liberarlo. Esto implica un tipo de estafa por “secuestro virtual”, puesto que los agentes solo manejan información sobre algún familiar, pero ni siguiera llegan a los mismos, sino, simplemente, utilizan los datos recolectados para aparentar el efecto de detención.
A nivel internacional, ponderamos el análisis efectuado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en la carátula “United States of America v. Hidalgo Marchan”, caso núm. 1:15-CR-20471, 23 de junio de 2015. Pues bien, se había acusado que Hidalgo Marchan, junto con sus coacusados Rodolfo Hermoza y Francesco Guerra, operaba un centro de llamadas en Perú, a fin de extorsionar y defraudar a víctimas en los Estados Unidos. Así, el circuito delictivo consistía en “contactar” a las víctimas y, mediante engaños y amenazas, persuadirlas para que enviaran dinero.
Por otro lado, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Morelos – número de juicio 38/2020 (México), estudió un “esquema” de fraudes en donde los agentes se hacían pasar por miembros de la Fiscalía y, posteriormente, como miembros de un grupo organizado, intimidando a la víctima.
En dicho fáctico, se utilizaron tácticas de intimidación y manipulación psicológica para obtener dinero de la víctima. Inicialmente, se solicitó a la víctima el cambio de SIM y su aislamiento, a fin de modificar el módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM) de su teléfono celular, y permanecer oculto en un motel durante cuatro días. Durante dicho período, la víctima fue obligada a tomarse fotografías y a simular haber sido secuestrada.
Seguidamente, los agentes contactaban con los familiares de esta persona, utilizando mensajería por Internet, enviando “imágenes” manipuladas, para requerir depósitos bancarios, y en tal sentido, obtener beneficios económicos ilícitos.
Por último, se tiene a la modalidad denominada “estafas de rescate de ejecuciones hipotecarias”, que son generadas por los agentes para explotar la falta de conocimiento jurídico de los propietarios de viviendas, con diversas aparentes promesas de reducir los pagos de la hipoteca, instalando un error en las víctimas, quienes resultan engañadas para que firmen su escritura.
Ahora bien, estos lineamientos se asimilan a nuestro sistema jurídico, en atención al delito de extorsión, regulado en el artículo 185° del Código Penal Paraguayo, y reformado por la Ley Nº 3440/08, pues bien, constituye un embate al patrimonio y a la autonomía de la voluntad de la víctima, bajo mecanismos propios de coacción para lograr una disposición patrimonial perjudicial.
Definitivamente, estos hechos irrumpen el núcleo del delito de extorsión que reside en la combinación de dos componentes esenciales, por un lado, la extorsión no solo afecta el valor económico de los bienes, sino que, de igual forma, instala un perjuicio tangible a la víctima, y en segundo lugar, la indudable “fuerza” o “amenaza” considerable advierte una situación de “constreñimiento”, que anula toda capacidad de decisión de la “víctima”, quien actúa bajo una presión psicológica inclusive.
Por ende, tal dualismo determina la innegable complejidad del injusto que se perfecciona ante una consecuencia jurídica reprochable.
Extorsión
La extorsión no solo afecta el valor económico de los bienes, sino que, de igual forma, instala un perjuicio tangible a la víctima.
Amenaza
La “fuerza” o “amenaza” considerable advierte una situación de “constreñimiento”, que anula toda capacidad de decisión de la “víctima”.
* Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magister en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP