El peso de la complicidad o complacencia en Itaipú aún sumerge derechos paraguayos

“Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada Itaipú, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrica a que se refiere el Art. I”, consagra del Tratado de Itaipú en su Art. III.

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GENTILEZA

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Pretendemos, desde la perspectiva del Acta Final de Foz de Yguazú de junio de 1966 y del Tratado de Itaipú (abril de 1973), rescatar y poner a consideración de la opinión pública los derechos paraguayos que, como los Saltos del Guairá, fueron sumergidos, en este caso por el incontenible peso del olvido o, peor aún, de la complicidad, complacencia o de la mala fe.

“Las Altas Partes Contratante otorgan autorización a la Itaipú para realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico del trecho del río Paraná referido en el Art. I, se lee en el Art. V”. En la versión portuguesa del Tratado se percibe con mayor claridad quién o quiénes son los propietarios del complejo y quien es la concesionaria: “As Altas Partes Contratantes outorgam concessao a Itaipú para realizar, durante a vigencia do presente Tratado, o aproveitamento hidrelétrico do río Paraná”, está escrito.

Entonces resulta indiscutible que el papel asignado en el Tratado a la entidad binacional denominada Itaipú es el de un simple concesionario y que el Paraguay y el Brasil son los concesionantes, por ende, los únicos y exclusivos propietarios de todo el complejo hidroeléctrico.

El Acta Final de Foz de Yguazú, que los cancilleres de entonces de nuestro país y del Brasil, Raúl Sapena Pastor y Juracy Magalhaes, suscribieron el 22 de junio de 1966 en Foz de Yguazú, en su numeral IV, establece que la energía eventualmente producida por los desniveles del río Paraná, desde e inclusive el Salto del Guairá (...) hasta la boca del río Yguazú “será dividida en partes iguales entre los dos países”.

El justo precio

Además el punto que, a pesar de su demostrada relevancia, probada en 40 años de producción de la central hidroeléctrica binacional según el cual el derecho de preferencia para la adquisición de esta misma energía debe ser a justo precio, “que será oportunamente fijado por especialistas de los dos países, de cualquier cantidad que no sea utilizada para la satisfacción de las necesidades del consumo del otro país”.

El numeral de referencia, digamos al pasar, anticipa el estilo de redacción que utilizarán siete años después en el Tratado de Itaipú: “siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de”, en rigor, el paso y peso de los años demostró con irrefutable contundencia que, de los dos, el Paraguay, de su mitad en Itaipú, sería el único que tendría cantidades de energía sin utilizar y que Brasil disfrutaría de su mitad y, además, de la energía que el Paraguay no utilice.

Los ejes de la controversia

No obstante, en este recordatorio se impone la necesidad de retornar a los ejes del cuarto numeral del Acta de referencia: el justo precio por energía que no utilice el Paraguay, precio que, según el Acta final de Foz de Yguazú, debieron fijar especialistas de los dos pases, así como el derecho preferente al que Brasil debió someterse a la hora de la comercialización de la parte de la energía que el Paraguay no utilice.

¿Recibió nuestro país, a la luz de este precursor documento del Tratado, el que según la literatura brasileña y probrasileña, supo desviar a ambos países de la ruta segura de otra confrontación bélica a la pavimentada avenida del progreso, en los 40 años (1984/2024) de producción de la central un justo precio del Brasil por la energía paraguaya que aprovechó?

Sin dudas no. Los registros, oficiales y extraoficiales, revelan que entre 1984 y el 2024, el Paraguay recibió un promedio de US$ 4,3 por cada MWh que cedió al Brasil, lejos del justo precio, especialmente cuando compramos este valor con los precios de mercado, inclusive en diferentes coyunturas.

El derecho preferencial

En lo concerniente al derecho preferencial del Brasil sobre el excedente paraguayo en Itaipú, pareciera que los ministros de relaciones exteriores de entonces no revisaron o no conocían el significado de este principio, absolutamente vigente en el universo comercial.

Conscientes de que las simplificaciones no siempre transportan toda la verdad que comporta un hecho, en este caso consagrado en un acta bilateral al que se atribuía nada menos el poder de transformación del espíritu bélico en actitudes pacifistas y de progreso, enfaticemos que el derecho preferencial no confiere al beneficiado autoridad para apropiarse del excedente del otro en esta sociedad, solo el derecho de igualar o superar la mejor oferta en una subasta.

¿Qué peso tuvo la vigencia, consentida indudablemente por los gobiernos de turno del país propietario del excedente en cuestión? Una vez más recurramos a los registros existentes: producción de Itaipú en el período comprendido entre mayo de 1984 y julio de 2024: 3.022.598.000 MWh. Energía paraguaya, (Acta Final de Foz de Yguazú, Tratado de Itaipú, específicamente Art. XIII) 1.511.299.00 MWh.

Tasa de aprovechamiento de la energía paraguaya en el Sistema Interconectado que administra la ANDE: 291.770.000 MWh (19,3%). Tasa de cesión: 1.219.529.000 MWh (80,7%).

En otras palabras, en el período estudiado, la República del Paraguay, de la mitad de la energía que le correspondía en la central binacional utilizó 191.770.000 MWh (19,3%) y cedió al Brasil nada menos que el 80,7% (1.219.529.000 de MWh y por una tarifa promedio que trasponía con exagerada levedad los US$ 4 por cada 1000 kWh cedidos.

En los debates sobre los derechos paraguayos que reivindicamos ante Brasil en Itaipú, la controversia aún gira en torno al hecho siguiente: el Tratado de Itaipú, con su Art. XIII, canceló la vigencia del numeral IV del Acta final de Foz de Yguazú.

Algunos sostienen, inclusive categóricamente, que sí. Otros que con su inclusión en el Considerando del Tratado, tercer párrafo, se lo reverdece y prolonga su vigencia

El Art. XIII del Tratado, consagra que “la energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico (...) será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición (...) de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.

Proforma, la producción de la gran central es dividida en partes iguales, pero en la experiencia, los números permiten descubrir que la realidad es otra, muy diferente: entre mayo de 1984 y julio de 2024, el mercado eléctrico paraguayo consumió apenas el 9,6% de la producción de Itaipú, el 90,4% fue el bocatto di cardinale que las administraciones de turno del Paraguay, inconscientes o con inexplicable servilismo, permitieron que nuestros socios aprovechen.

En lo concerniente al Considerando del Tratado, tercer párrafo, que antecede a la resolución de los presidentes de ambos países de celebrar un Tratado, se lee cuanto sigue: por “lo dispuesto en el Acta Final firmada en Foz de Yguazú el 22 de junio de 1966, en lo que respecta a la división en partes iguales entre los dos países de la energía eléctrica eventualmente producida por los desniveles del río Paraná en el trecho arriba mencionado”, luego, el veredicto, al socaire del derecho internacional, creemos sería favorable en un tribunal internacional.

Finalmente, ante la recurrente confusión de que Itaipú es binacional y, por ende, libre de las legislaciones de los dos países, está demostrado que la entidad es solo la concesionaria y que los Estados paraguayo y brasileño son los exclusivos propietarios de Itaipú.

US$ 4,3

Los registros revelan que entre 1984 y el 2024, el Paraguay recibió un promedio de US$ 4,3 por cada MWh que cedió al Brasil, lejos del justo precio.

No

El derecho preferencial no confiere al beneficiado autoridad para apropiarse del excedente del otro, apenas el de igualar la mejor oferta en una subasta.

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