Formulación normativa de un procedimiento especial de comiso

En el sentido de una interacción con la disposición (vigente), podemos esbozar respecto al parámetro normológico de la Ley N° 6431/19, cuya regulación se concentra en un (novedoso) procedimiento para aplicar el comiso, inutilización de publicaciones, privación de beneficios y comiso especial y autónomo.

Un lujoso yate decomisado  a uno de los procesados en la operación A Ultranza.
Un lujoso yate decomisado a uno de los procesados en la operación A Ultranza.GENTILEZA

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Así, su estructura dispositiva revela como regla general (Art. 2°) que el procedimiento se aplica en diversas circunstancias. En tal sentido, su importancia genera la transcripción precisa del apartado, que distingue su procedencia en los casos de:

“… 1- La privación al autor o partícipe de un hecho antijurídico, del beneficio obtenido de este. 2- La privación de beneficios a un tercero, cuando este sea beneficiario, conforme al alcance establecido en el Art. 90 inciso 2° del Código Penal. 3- Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los Art. 91 y 94, inciso 2°, se dieran con posterioridad a su dictado, especialmente cuando: a- Se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial; b- Cuando los bienes sujetos a comiso han desaparecido con posterioridad a la orden; y, c- Cuando luego del comiso autónomo se determine con posterioridad la existencia de otros bienes sujetos a comiso especial. 4- Cuando no corresponda el inicio de un procedimiento penal por muerte del supuesto autor. 5- Cuando no corresponda la prosecución de un procedimiento penal contra una persona determinada, debido a que: a- Operó la prescripción del hecho punible conforme a las previsiones del Código Penal; b- Operó la extinción de la acción penal conforme a las previsiones del Código Procesal Penal; y, c- No es posible identificar a los autores o partícipes del hecho antijurídico o no sea posible someterlo al procedimiento del cual se ha constatado que proceden las cosas, derecho o bienes. 6- Por muerte del autor o participante después de la sentencia de condena. 7- Un obstáculo procesal impida la condena de una determinada persona. 8- Cuando el tribunal prescinda de la pena. 9- Cuando proceda una salida alternativa a la realización del juicio, tal como: a- La aplicación de un criterio de oportunidad; (incisos 3° y 4° del Art. 19 del Código Procesal Penal); b- La aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; c- La conciliación; y, d- El procedimiento abreviado”.

En cuanto al parámetro del régimen de la acción (Art. 3°), tenemos que el ministerio público (quien ocupa la carga probatoria) puede solicitar la privación de “beneficios” y “ganancias” provenientes de hechos antijurídicos. Por lo que se reconoce que esta acción (en sentido de legitimación procesal) es pública, real y patrimonial.

Por consiguiente, se sustenta el lineamiento de jurisdicción (Art. 4°), que dimensiona una “justicia penal”, bajo la formulación de responsabilidad sobre el “conocimiento” y “ejecución” del comiso. Entretanto, la incidencia del referido procedimiento especial puede ser parte de un proceso penal ordinario o autónomo, con las referidas (competencias) territoriales y jurisdiccionales, según el Código Procesal Penal (Ley N° 1286/98).

Ahora bien, con respecto a la significancia de una investigación preliminar (Art. 5°), se torna necesario dimensionar la “finalidad” de la investigación preliminar, que tendrá por objeto buscar, identificar, localizar y comprobar que los bienes provengan de hechos antijurídicos. En tal sentido, ocupa una correspondencia con la recolección de los elementos probatorios que permitan fundar la solicitud del ministerio público, respecto a la inutilización de publicaciones, la privación de beneficios o comiso especial y el comiso especial extensivo. Con esto, se ratifica que el órgano requirente tendrá a su cargo la investigación patrimonial de los bienes provenientes de los hechos antijurídicos.

Dicho lo anterior, surgen las medidas cautelares sobre bienes (Art. 6°), que colige, a solicitud fundada del ministerio público, en cualquier momento del procedimiento, el juez penal de garantías podrá disponer la aplicación de medidas cautelares sobre los bienes cuyo comiso se pretende, con base a las prescripciones del Título XIV “De las medidas cautelares y la contracautela” “in extenso”, de la Ley N° 1337/88 “Código Procesal Civil” y sus modificatorias, para lo cual no se le exigirá contracautela. En dicha disposición se aclara que, cuando corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada, no se requerirá de una imputación para la solicitud y aplicación de la medida cautelar.

En tal efecto, se generará una audiencia para la imposición de medidas cautelares (Art. 7°), puesto que, recibida la solicitud de medida cautelar, el juzgado penal deberá resolverla en el plazo máximo de “veinticuatro horas”, con citación a todas las partes. La audiencia se llevará a cabo con aquellas que concurran. Mientras que, vencido el plazo sin que el juez se haya expedido, se deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar.

Definitivamente, podemos percibir que la Ley N° 6431/19 ha establecido un parámetro estructurado sobre la base del control de un debido proceso, que acompaña lineamientos internacionales de referencia, y una formulación de etapas procesales reconocidas por el sistema acusatorio desde la vigencia de la Ley N° 1.286/98.

Bienes

El órgano requirente tendrá a su cargo la investigación patrimonial de los bienes provenientes de los hechos antijurídicos.

Aplicar

Parámetro de Ley Nº 6431/19 tiene una novedosa regulación sobre el procedimiento para aplicar el comiso, inutilización de publicaciones, privación de beneficios, etc.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magister en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP

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