El seguro de incendio en la hipoteca

El seguro también constituye una herramienta que acompaña los acuerdos comerciales que mueven la economía de un país. El seguro de incendio, por excelencia, y dada su cobertura de indemnizar el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, constituye un accesorio que acompaña al contrato principal de crédito financiero sujeto a privilegios derivados de la hipoteca.

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Aquí aparece la figura del acreedor hipotecario, una entidad o un particular que, además del asegurado, tiene un interés económico en el bien asegurado, pues su destrucción total o parcial por causa de un siniestro puede derivar en la pérdida o disminución del capital invertido en la misma.

El contrato de seguros resuelve el conflicto que se plantea entre los acreedores hipotecarios frente al derecho del asegurado, respecto de la indemnización derivada del bien hipotecado de acuerdo a la expresión del Art. 1620 del Código Civil que expresa: “…Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca, y el asegurador salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días…” .

Como vemos, hay dos aspectos importantes en este artículo. Por un lado, el acreedor debe notificar al asegurador la existencia de la hipoteca y de la prenda, y por el otro, el asegurador debe notificar al acreedor para que este formule oposición al pago de la indemnización, salvo que se trate de reparaciones. El artículo establece un plazo de siete días para formular oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador procederá a consignar judicialmente la suma debida.

La norma también aclara que si el deudor no está en mora con el acreedor y el asegurador conviene en la reconstrucción o reposición del bien dañado, este tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes (Art. 1625 del Código Civil), esto con el fin de no perjudicar los derechos de los acreedores privilegiados.

Aquí se entrecruza el Art. 1620 con el Art. 1625, ya que el primero autorizaba al acreedor a oponerse y, en este caso, el segundo excepciona esta posibilidad de oposición al pago de la indemnización afectada a la reconstrucción, salvo que demuestren que el deudor se encuentra en mora en el pago del crédito garantizado, en cuyo caso podrán oponerse y la aseguradora deberá consignar judicialmente el monto de la indemnización.

El privilegio de la hipoteca establecido en el Art. 2361 del Código Civil se extiende pues a las indemnizaciones que el seguro deba pagar y el asegurador no se libera, si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, salvo lo contemplado en el Art. 1625.

En la práctica, opera la cláusula de endoso inserta en la póliza, que parece simple pero constituye una verdadera garantía para el acreedor y con derecho privilegiado de reclamar la indemnización, en tanto para el asegurador este puede oponer al tenedor o endosatario las mismas defensas que podrán hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro (Art. 1557 del Código Civil) destacándose dos aspectos: a) La vigencia de la póliza debería acompañar el plazo del crédito principal, es decir, si el crédito se sustanció por tres años, la vigencia de la póliza será de tres años y, b) Se inserta en la póliza, en las condiciones particulares, el nombre del acreedor hipotecario a quien va endosado, indicando que en caso de un eventual siniestro la indemnización se transfiere al acreedor hasta el importe del crédito a desembolsar.

Puede ocurrir que la póliza ya esté vigente antes del crédito hipotecario, y en ese caso opera mediante comunicación del asegurado solicitando el endoso correspondiente con la designación del acreedor hipotecario como titular de los derechos derivados de la indemnización.

Para la entidad o el particular que actúa como acreedor constituye una garantía importante, ya que el bien que garantiza el crédito está protegido ante un eventual riesgo de incendio o fenómenos de la naturaleza y se mantiene su valor original.

(*) Abogado.

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