La responsabilidad penal en la administración económica

Ciertamente, debemos representarnos en la amplia (visión) de atribuibilidad conforme nos determina la “doctrina” contemporánea, en razón al desarrollo gnoseológico que se ha generado (en sus inicios) a través del debate analítico de la responsabilidad del Estado. Es que, se ha experimentado un cambio copernicano durante el transitar del derecho penal, conectado a la idea (originaria) de irresponsabilidad total del Estado, bajo la impronta inglesa que enunciaba “The King can do no wrong”.

Los primeros reconocimientos a la corrupción pública se construyeron sobre la base de un derecho administrativo y público.
Los primeros reconocimientos a la corrupción pública se construyeron sobre la base de un derecho administrativo y público.GENTILEZA

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En tanto, dicha noción que aplicaba la infalibilidad del Estado y de sus (agentes), fue variando conforme se desarrollaban (nuevas) concepciones que razonaban sobre aquella “creencia” de que los gobernantes actuaban en nombre de Dios. Posteriormente, con el derrumbe del absolutismo y la aparición de valoraciones “liberales”, se inicia un nuevo campo de adecuación de responsabilidad por las acciones ilícitas dentro de la administración. Así, se reconocerá la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus (agentes), pues, dicha nomenclatura radicaba desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).

No obstante, el ciclo histórico nos va a enseñar (también) a partir de la Sentencia del Consejo de Estado Francés (Caso Blanco – 1873), que se (deberá) reflexionar sobre la responsabilidad del Estado por los sucesos ocurridos a raíz de sus agentes, proclamando un nuevo sentido al compromiso estatal.

Dicho lo anterior, se precisarán (algunos) criterios para “responsabilizar” al funcionario público ante la fundamentación de que las acciones del mismo se corresponden a un ejercicio (negativo) intencional para un provecho “económico” indebido, a costa del Estado. Es decir, los primeros reconocimientos a la corrupción pública se construyeron sobre la base de un derecho administrativo y público.

Entonces, la “generalidad” de la responsabilidad del Estado se transformará hacia una determinación del poder estatal y su relación con los miembros de una sociedad, construyendo distintos razonamientos sobre obligaciones de responder por daños económicos causados en el ejercicio de las funciones estatales.

Todo lo destacado precedentemente, se va a perfeccionar ante vértices (complementarios) que se sucederán ante el “Pacta sunt servanda”, y más precisamente, a lo que se proclamará en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC-2003). Pues bien, dentro de dicha disposición internacional se va a incluir el debate sobre el fenómeno de la “corrupción” como fuente de varios aspectos negativos contra el Estado de derecho.

Por consiguiente, se va a principiar un sentido (desarrollado) de este fenómeno, que abarcará fronteras de mercado, de la calidad de vida e inclusive se vinculará a la promoción de una delincuencia organizada. Por tanto, toda esta afectación se va a intensificar en la capacidad del Estado, y conforme a ello, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción ocupará un nuevo paradigma en la lucha global, razonando en una confrontación inmediata a todo acto corruptivo, y proclamando (otras) responsabilidades.

Es que, acorde a la ponderación de dicha disposición internacional, se va a poder evidenciar nuevos marcos integrales normativos para el fortalecimiento de los sistemas jurídicos (en sociedad de riesgo) contra la corrupción. En dicho sentido, y para la lucha contra la impunidad de los (responsables), va a resultar imperioso para maximizar el impacto de la Convención, aquel abordaje hacia lo prescripto en su “Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. 4. Cada Estado Parte velará en particular porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo”.

Es por tanto que, para la consagración de toda esta connotación teleológica y dispositiva se va a sumar una evidente construcción dogmática que va a referenciar una posible “responsabilidad” de las personas físicas/jurídicas, en especial en el ámbito de la teoría del delito, a partir de ciertos lineamientos teóricos como: 1) la teoría de la acción, y 2) la teoría de la culpabilidad o atribuibilidad individual.

Ante ello, tenemos que (en la actualidad) se ha extendido el norte de adecuación de responsabilidad, mediante una interacción de la teoría de la acción en el ámbito penal que expone una imputación en el (agente) responsable, respetándose límites ontológicos y la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas por decisión legal. Sin embargo, la teoría de la culpabilidad genera un juicio de reprochabilidad hacia el (agente) con autodeterminación.

Corrupción

Los primeros reconocimientos a la corrupción pública se construyeron sobre la base de un derecho administrativo y público.

Lucha

Convención de NN.UU. contra la corrupción ocupará un nuevo paradigma en la lucha global, razonando en una confrontación inmediata a todo acto corruptivo y proclamando responsabilidades.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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