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La determinación de dicho marco legal nos establece las razones de interacción con las demás disposiciones normativas del sistema penal paraguayo, no obstante, el objetivo y finalidad de la referida (Ley N° 5.876/17), destaca en establecer aquellos “procedimientos” para la administración de bienes incautados o comisados en el sentido de “transparencia” y “conservación” del valor de dichos bienes.
Entretanto, las diversas definiciones que otorga la mencionada disposición especial, nos revela el significado de “bienes abandonados”, que hace alusión a “todos aquellos que después de transcurrido el plazo establecido en leyes desde su incautación, no hayan sido reclamados, o no se haya podido establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho o estos los han abandonado; así como aquellos que luego de finalizado o cerrado el proceso judicial correspondiente, no han sido retirados”.
En el mismo sentido, se reconoce a los “bienes de interés económico” como “todos aquellos de valor pecuniario susceptibles de administración que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad”. Pues bien, lo que busca la normativa es identificar la nomenclatura de cada “bien”, para clarificarlos y distinguirlos, en su mejor aplicación procesal ante órganos competentes.
Así también, se identifica a través de la disposición en su art. 3º, que nos encontramos analizando, lo que, todo operador debe comprender para fines de “administración”, que “bienes” son los activos de cualquier tipo, corporales y/o incorporales, muebles y/o inmuebles, tangibles y/o intangibles, títulos valores, empresas y, documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, que hayan sido incautados por efectos de la aplicación de la ley.
La Ley N° 5.876/17 proclama la creación de una Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (Senabico), con una personalidad jurídica propia; autonomía y autarquía técnica, administrativa y financiera. Por otro lado, reconoce que la Senabico posee suficientes facultades para dictar instructivos, así como supervisar la administración de bienes y realizar subastas, remates, entre otras cuestiones.
Dicho lo anterior, se debe clarificar que la Ley N° 5.876/17 aplica a través de su art. 23°, lo que se denomina la “venta anticipada”, que consiste en aquel “acto” cuando los bienes incautados presenten “riesgo” de “perecer”, “deteriorarse”, “desvalorizarse” o cuya conservación ocasione “perjuicios” o “gastos” desproporcionados a su valor o administración, por lo que, ante dichos motivos fundados, podrán ser “vendidos” –anticipadamente– pretendiendo mantener la productividad de los mismos.
En tanto, se advierte que en los casos de una “venta anticipada”, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, solicitará al juez competente mediante resolución “motivada” la aplicación de la medida para que este autorice la venta.
En razón a ello, y una vez que el juez competente reciba la solicitud dará traslado al titular del bien por el plazo de 10 (diez) días para que haga valer sus derechos y pueda oponerse a la medida. En caso de oposición, el juez analizará las razones expuestas de las partes y emitirá la resolución que corresponda. El sentido dispositivo sigue explicando que, si vencido el plazo señalado anteriormente, sin que el titular haga manifiesta su oposición, el juez competente emitirá la resolución respectiva de venta anticipada.
No obstante, hemos de ponderar que el “producto” de la venta será “depositado” en las cuentas bancarias de dineros incautados que administra la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (Senabico), y deberá remitir copia del depósito efectuado al juez competente para que conste en el expediente judicial del proceso y se mantendrá bajo administración hasta que se determine su “devolución” al “afectado” o se ordene su “comiso”.
Finalmente, en el art. 24º (siguiente) se pretende un reconocimiento al proceso de “inscripción” de un bien sujeto a venta anticipada.
En tal sentido, se tiene que la “escritura pública” será extendida por el escribano que designe la Senabico, y si no compareciere el titular del bien, la máxima autoridad de la Senabico comparecerá en sustitución de este. Por consiguiente, de la escritura pública resultante del remate se tomará razón en los Registros Públicos correspondientes.
Es por todo ello que ocupa interés e importancia un análisis exhaustivo sobre las disposiciones que correspondan a la Ley N° 5.876/17, que busca garantizar (dentro de un debido proceso legal) una administración eficiente, así como “transparente” de los diversos bienes incautados y comisados.
Valor
Se reconoce a los “bienes de interés económico” como “todos aquellos de valor pecuniario susceptibles de administración que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad”.
Garantizar
Ocupa interés e importancia garantizar (dentro de un debido proceso legal) una administración eficiente, así como, “transparente” de los diversos bienes incautados y comisados.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.