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Así, nuestro sistema jurídico ha reconocido a los (ROS) como un medio estratégico de suma complejidad, puesto que fortalece toda el área de investigación financiera, a los fines de impedir y neutralizar el creciente ilícito de “activos” provenientes de fuentes ilegítimas y/o que sirven para el financiamiento del terrorismo y/o para la proliferación de armas.
Ciertamente, podemos inferir que los diversos “riesgos” financieros han incentivado a nuestro sistema jurídico, pues bien, en la referida normativa (Ley N° 6497/19) se puede apreciar a partir del Art. 2° las siguientes definiciones a considerar: “…d) Reporte: es la comunicación de hechos, transacciones u operaciones que realizan los sujetos obligados a la autoridad de aplicación de esta ley; e) Operación sospechosa: operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto de la cual exista sospecha de que esté relacionada al hecho punible de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros hechos punibles precedentes o relacionados; f) Debida diligencia: es el conjunto de normas, medidas y procedimientos tendientes a obtener la información que permita conocer la identidad de un cliente o su beneficiario final, establecer su perfil transaccional y verificar que sus operaciones sean compatibles con dicho perfil…”.
Indudablemente, las definiciones se concatenan a las recomendaciones entabladas por la organización intergubernamental (GAFI), y ante los diversos estándares internacionales de regulación operativa de combate contra el lavado de activos; el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
En tal sentido, estas medidas de protección dentro del sistema financiero contra todo tipo de “uso indebido” del relacionamiento económico por parte de personas y/o estructuras jurídicas han conformado los vértices legales de nuestra disposición vigente. Pues bien, lo “radical” de estos reportes radica en la referencia a toda actividad delictiva que pueda llegar a constituirse en delito conforme a la recomendación 3 del GAFI.
Por consiguiente, la Ley N° 6497/19 también expone en su “Art. 14.-Obligación de debida diligencia de los clientes. Los sujetos obligados deberán aplicar la debida diligencia de sus clientes, sean estos personas físicas, jurídicas o estructuras jurídicas, en el momento de entablar la relación comercial o contractual, y continuamente durante la misma, así como cuando exista sospecha de la vinculación de los clientes o sus operaciones con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Se deberán examinar las transacciones llevadas a cabo para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que tiene el sujeto obligado del cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando corresponda, el origen de los fondos. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en coordinación con los organismos de supervisión y fiscalización, podrá reglamentar los parámetros de debida diligencia a ser aplicados por los sujetos obligados a sus clientes, pudiendo ser estos simplificados, generales o ampliados, los cuales serán determinados en base al riesgo, y a criterios operacionales, reputacionales, legales, de concentración y otros a ser establecidos reglamentariamente por éstas”.
Igualmente, se puede leer en el “Art. 15.- Medidas de debida diligencia de los clientes. Las medidas de debida diligencia a adoptar, son las siguientes: a) Identificar al cliente, y verificar la identidad del mismo utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes. b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo. Entender el propósito o carácter que los clientes pretendan dar a la relación comercial o contractual. c) Monitorear periódicamente las transacciones ejecutadas, verificando su correspondencia con el perfil del cliente. En caso de que los sujetos obligados no pudieran cumplir con las medidas de debida diligencia, esto dará lugar a no iniciar la relación comercial, no realizar la operación, terminar la relación comercial, y en su caso, emitir los reportes de operaciones sospechosas correspondientes a la autoridad de aplicación, de conformidad a las reglamentaciones emitidas”.
Es, por tanto, que estas disposiciones conforman un sentido amplio de la evaluación de riesgos, considerando que los reportes de operaciones sospechosas como determinación a los sujetos obligados generan un margen “eficiente” para mitigar la exposición (negativa) de todo relacionamiento financiero–económico.
Definitivamente, el enfoque regulado de los (ROS) constituye un parámetro (positivo) en todo el régimen antilavado, pues, los sujetos obligados deben identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, en cumplimiento a la Recomendación 20ª del (GAFI).
Medidas
Estas medidas de protección dentro del sistema financiero contra todo tipo de “uso indebido” del relacionamiento económico por parte de personas y/o estructuras jurídicas conformaron vértices legales de nuestra disposición vigente.
Examinar
Se deberán examinar transacciones llevadas a cabo para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que tiene el sujeto obligado del cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando corresponda, el origen de los fondos.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP