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Ante lo expuesto, debemos distinguir un fenómeno inmediato (las criptomonedas), que se han transformado en el medio/mecanismo que torna viable que estos grupos delictivos organizados puedan transferir grandes cantidades de valores, facilitando el trámite económico “trasfronterizo”. En algunos países (más desarrollados), las criptomonedas se han destacado por vincularse a la tecnología blockchain, y ocupan un nuevo prototipo en el circuito financiero, pero, (además) se manipulan como un sentido de “refugio” para las operaciones financieras ilícitas.
En otro contexto, se debe (igualmente) advertir sobre otros sub-fenómenos dentro del mismo paradigma (analizado), como sucede con la posible instalación del cryptojacking, que infiere en un ciberdelito que utiliza de manera subrepticia la potencia de los ordenadores para generar criptomonedas. Puesto que, ante un “clic” en un enlace desconocido enviado por e-mail, un usuario instala un programa con secuencias de comando maliciosos, para permitir el acceso al ordenador, y conforme a ello, los ciberdelincuentes aplican los denominados “mineros de monedas” para extraer criptodivisas.
Ahora bien, insistiendo en el circuito del debate, y en relación a la economía mundial, hemos de ponderar el uso indebido de estas criptomonedas, pudiendo referir sobre otros activos virtuales, que ocupan un producto de la globalización del sistema financiero y de los avances tecnológicos.
Ciertamente, algunos países de la región han considerado una valiosa ilustración normativa, a los efectos de regular y adoptar las realidades de las criptomonedas. En tal sentido, en el Brasil, se ha instalado la Ley N° 14.478, que busca situar la (necesaria) regulación de los activos digitales, y bajo dicho argumento legislativo, se ha cimentado una seguridad financiera, la transparencia y la protección al consumidor.
Así, la disposición extranjera (Ley N° 14.478) establece en su art. 1°, que la normativa servirá para instalar directrices que deben observarse en la prestación de servicios de activos virtuales y en la regulación de los proveedores de servicios de activos virtuales. Por consiguiente, se advierte sobre el papel (fundamental) del Banco Central de Brasil como supervisor y regulador, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley y la estabilidad del sistema financiero. Asimismo, la disposición legal destaca sobre la implicancia respecto a lo que acarrea el “Fraude con el uso de activos virtuales, valores o activos financieros”, analizando el “Art. 171-A (Decreto-Ley N° 2.848) Organizar, gestionar, ofrecer o distribuir carteras o intermediar operaciones sobre activos virtuales, valores o cualesquiera activos financieros con el fin de obtener una ventaja ilícita, en perjuicio de otros, inducir o mantener a alguien en el error, mediante artificio, astucia o cualquier otra forma fraudulenta, que conllevará pena - prisión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años y multa”.
Así también, se puede apreciar la Ley Nº 21.521 de Chile, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros. Entre sus disposiciones generales, se dimensiona que la referida ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser “observados” por todos los sujetos obligados por ella.
Finalmente, y esbozando los lineamientos del sistema europeo, tenemos que, la directiva 2018/843 del Parlamento Europeo y del consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, nos define a la moneda virtual, a la que se adscribirían las criptomonedas, que se comprenderán como: “representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos”. En tanto, se infiere en que el sistema de “blockchain” habilita a la criminalidad informática (organizada) y de manera transversal potencia aquellas acciones de lavado de activos.
Virtuales
El uso indebido de estas criptomonedas puede influir sobre otros activos virtuales, que ocupan un producto de la globalización del sistema financiero y de los avances tecnológicos.
Delictivo
Debemos distinguir un fenómeno inmediato (las criptomonedas), que se ha transformado en el medio que torna viable que grupos delictivos organizados puedan transferir grandes cantidades de valores, facilitando de esa manera el trámite económico “trasfronterizo”.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP