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Las pólizas contienen las llamadas condiciones generales que constituyen un clausulado uniforme con estipulaciones basadas en el Código Civil y desarrolladas por el asegurador donde se hallan incluidos los “riesgos cubiertos y excluidos”, “pago de primas”, “tramitación de los siniestros”, “pago de las indemnizaciones”, derechos y obligaciones de las partes, entre otros”, y sobre los cuales el asegurado simplemente se adhiere.
A ellas generalmente se agregan las condiciones específicas, que tienen por objeto complementar las condiciones generales o regular situaciones no previstas en ellas y normar sobre cada riesgo específico. Por ejemplo, la del seguro de incendio.
Finalmente se insertan las condiciones particulares que tienen por objeto identificar las partes contratantes como la característica concreta de los riesgos asegurados y otras especificaciones tales como la descripción del riesgo, el interés asegurado, la fecha de vigencia, la forma de pago, la aplicación de franquicias, deducibles y exclusiones especiales, entre otras.
Generalmente no están pre-dispuestas o preestablecidas como las específicas y generales.
En muchos casos pueden presentarse cláusulas llamadas especiales sobre todo en aquellos que cubren grandes riesgos, integrando un clausulado a veces incluso más extenso que las generales, en razón de las características complejas de las coberturas contratadas. Pueden tratarse de cláusulas que la experiencia internacional de los reaseguradores las imponen y que deben formar parte de la póliza cuando el riesgo así lo amerita.
Es bueno destacar que entre los mismos clausulados pueden existir diferentes interpretaciones o criterios, por lo que la doctrina considera que: “... las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares y específicas sobre las condiciones generales, siempre que aquellas sean más beneficiosas que estas...”.
Esto se ve reflejado en los términos del Art. 713 del Código Civil, que expresa: “... Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro...”, y el Art. 714 que expresa: “... si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe...”.
En las mismas condiciones generales de las pólizas, modelos registrados y aprobados por la autoridad de control destacan en su primera cláusula lo siguiente: “...Las disposiciones contenidas en las condiciones particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las condiciones particulares específicas y estas sobre las condiciones generales comunes...”. La razón lógica resulta en que en las condiciones particulares se establecen los límites de indemnización o contraprestación y los acuerdos celebrados entre asegurado y asegurador que pueden resultar contrarios a lo establecido en algunas de las cláusulas de las condiciones específicas, pudiendo a su vez ampliar, condicionar, delimitar, modificar o suprimir riesgos que resultan de las condiciones específicas.
En resumen, para la interpretación de las condiciones de pólizas, se analiza la prelación entre los condicionados, y en caso de duda y persistiendo el conflicto en la interpretación, además de tenerse presente el principio de la buena fe en que se basa el contrato de seguro, se tendrá preferencia por aquella cláusula que sea más favorable al asegurado considerado el sujeto más débil en la relación.
Buena fe
Si persiste conflicto en interpretación, además de tenerse presente el principio de la buena fe, se tendrá preferencia por aquella cláusula que sea más favorable al asegurado.
(*) Abogado.