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Partimos del criterio de que siempre el seguro se basa en el principio de la buena fe. Esto es así porque el asegurador puede “asumir” un riesgo sin conocer el verdadero estado del mismo. En tanto el asegurado “cede” los riesgos que puede integrar todo su patrimonio, a cambio de un papel o simple documento llamado póliza que “tangibiliza” su relación contractual. El Artículo 1549 del Código Civil establece, como causa de nulidad del contrato de seguros, la declaración falsa o la reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, que aun hechas de buena fe, hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones. El principio que consagra la disposición transcripta es indiscutible desde el punto de vista teórico, pero bajo su aspecto práctico no está exento de dificultades para su justa aplicación. Para fundar esta norma consagrada especialmente en materia de seguros, se invoca la obligación en que está el asegurado, de declarar todas las circunstancias relativas no sólo al “verdadero estado de la cosa”, sino de las que se relacionan con el riesgo asumido, que es el sentido en que verdaderamente debe entenderse la disposición, porque el objeto del seguro no son las cosas mismas, sino el riesgo al que se encuentran sometidas, y es también lo que se infiere claramente de las palabras finales del mismo artículo, o sea, las circunstancias que hubiesen “impedido el contrato o modificado sus condiciones”.
El tercero puede alegar también su inocencia en la producción del siniestro. Desde ese momento se convierte, lo que en seguros se conoce como tercero damnificado y con un derecho adquirido, pues desde el momento en que surge la responsabilidad del asegurado en un evento, basado en la responsabilidad extracontractual del artículo 1847 del Código Civil en la que “…el dueño o guardián de una cosa inanimada responde por el daño causado por ella o con ella…”, se dispara la cobertura consagrada en al artículo 1644 del Código Civil que expresa: “…Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando este llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido…”
Así, la culpa del asegurado, lo convierte al tercero en parte de la relación asegurativa, y con plenos derechos derivados del contrato, en tanto la inocencia del asegurado convierte al tercero en sujeto responsable del siniestro y expuesto a ser intimado a la repetición de todo lo pagado por el asegurador al asegurado.
Por ello, la determinación de la culpa es para el asegurador un elemento fundamental. La carga de la prueba la tiene primeramente el asegurado ante la presencia de un siniestro donde se encuentra involucrado un tercero. A su cargo necesariamente debe estar la realización de la declaración o parte en la delegación municipal o policial más cercana. Aquí se confrontan asegurado y tercero en sus respectivos testimonios, muchas veces in situ y con presencia de testigos y arrimando las documentaciones legales como cédula de identidad, registro de conducir, habilitación, entre otros. En algunos casos considerados más complejos es importante “recurrir” el parte policial al Juzgado de tránsito, que vuelve a citar a las partes con otros elementos probatorios y determina con mayor objetividad la responsabilidad de las partes involucradas en un fallo “administrativo” llamado también Sentencia del Juzgado de tránsito.
Para el asegurador, el parte policial y en mucho de los casos la sentencia del Juzgado de Faltas Municipal son documentos importantes para el finiquito del siniestro y a su vez aplicar su legítimo derecho de repetir o reclamar al tercero culpable el monto de la indemnización abonada de acuerdo al artículo 1616 del Código Civil. Cabe señalar que, por el mismo artículo, el asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador por lo cual debe colaborar en todo momento en arrimar las pruebas respectivas cuando considera que no es culpable del siniestro. A su vez, no puede bajo ninguna circunstancia ser indemnizado total o parcialmente por el tercero culpable sin conocimiento del asegurador, ya que estaría violando el principio del artículo citado.
(*) Abogado.