La doctrina del autoblanqueo de activos

Ciertamente, el blanqueo de activos ocupa uno de los modelos de conducta que acarrea una diversidad de criterios dentro de su esencia dogmática penal y naturaleza jurídica (propiamente). Pues bien, se perciben (en la actualidad) aquellos parámetros legales para su combate efectivo, desde la protección ideal del bien jurídico que se sistematiza a partir de una construcción típica y antijurídica. Así, la doctrina del autoblanqueo genera (constante) debate en las diversas legislaciones comparadas, desde la identificación del bien jurídico a tutelar.

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Dicho lo anterior, podemos percibir que la sociedad económico-financiera ha reconocido la importancia del sentido ontológico del “autolavado” y/o “autoblanqueo”, que, en principio, discute su determinada construcción punitiva. Pero, luego de la proclamación y cuantificación axiológica del orden económico, cada base normativa ha examinado el alcance ponderativo del injusto penal, para evitar el suceso causal (evolutivo) que deriva de un delito subyacente.

Igualmente, debemos subrayar que la doctrina ha potenciado la cuestión del autoblanqueo bajo los parámetros de punibilidad, en torno al tipo legal que se describe en cada país. Es que existen legislaciones que tornan posible la persecución del ilícito de lavado de activos cometido por aquel sujeto/agente que cometió el delito fuente.

En dicho sentido, ciertos países disponen que no resulta (necesario) que exista correlación entre el (agente) del injusto fuente (precedente), y el ilícito de blanqueo de activos; así, surge la tesis del autoblanqueo. Ahora bien, los delitos subyacentes de aquellas ganancias ilícitas (no siempre) tornan visible su trayectoria real; es decir, en ocasiones la implicancia del origen (dudoso) resulta en uno de los parámetros típicos para su adecuación legal.

Cabe referir que, de aquellas ganancias ilícitas se puede identificar a los partícipes y a las diversas “conductas” que han interferido durante el “iter criminis” para concretar el lavado de activos. Por ello se razona en la línea expuesta por algunos dogmáticos que intuyen que el agente que interviene en un “blanqueo” de activos está ligado a un delito base/fuente.

No obstante debemos ponderar que nuestra legislación (Art. 196 modificado por la Ley Nº 6452/19) establece que el lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente. Es decir, no se precisa de la existencia y/o incorporación de una resolución condenatoria por un delito subyacente en concreto.

Por consiguiente, y en virtud a un parámetro delimitante, la doctrina razona con respecto al autoblanqueo, como un acto posterior copenado, pues bien, se infiere en aquellos hechos que, por sí solos configuran un tipo de delito, pero que resultan atraídos por otros “injustos” al cual alcanzan. Así, existen “actos ilícitos” que forman parte de un refuerzo para garantizar el beneficio obtenido por el injusto precedente.

Sin embargo, otra parte de la ciencia (penal) refiere que la esencia de los hechos delictivos posteriores “copenados” precisan de que sean cometidos por un mismo sujeto/agente, puesto que también se analiza sobre un único ilícito, consumiendo el ilícito anterior al posterior. Así, la importancia se expone a partir de que el segundo hecho ilícito haya sido ejecutado con la finalidad de aprovechar el beneficio obtenido del primer fáctico delictivo.

Asimismo, debemos valorar (normativamente) lo relacionado a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera, puesto que, el diseño de combate contra el lavado de activos se ha enfocado en un sentido amplio, estableciendo una tipificación relacionada a los delitos que dieron origen a los bienes y/o ganancias ilícitas. Por ende, los nuevos estándares de acción reconocen al (autoblanqueo) como un suceso innegable para quien tiene el “deseo” y/o “intención” de seguir beneficiado con lo obtenido (de) otro delito fuente (las conductas punibles “subyacentes”).

Ante ello, se puede sumar la apreciación constructiva que delata el blanqueo de activos, puesto que domina un proceso delictivo que no termina en el “ocultamiento”, sino en otros actos que buscan desvirtuar el origen del bien, como las diversas inversiones que ejecutan los agentes para mejorar su rentabilidad, o lograr que lo obtenido (la ganancia) de un hecho subyacente (ejecutado por el mismo agente), empiece a componer raíces gananciales, sin soportar la atención de los sistemas de control financiero.

Por lo tanto, podemos esbozar que la posición del autolavado y/o autoblanqueo nos deduce un agotamiento del delito precedente; y en definitiva, la relación de este injusto penal ocupa un paradigma desde la óptica axiológica de gran complejidad en torno al orden económico, determinado por una carga probatoria y a partir de las diversas reflexiones conectadas a la teoría de la autonomía. Esto se complementa con la ratificatoria cometida por nuestro país al asumir la obligación de tipificar el “lavado de activos”, conforme a los lineamientos de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la Organización de Naciones Unidas del año 1988 y la Convención contra el Crimen Transnacional de la Organización de las Naciones Unidas del año 2000.

Doctrina

La doctrina ha potenciado la cuestión del autoblanqueo bajo los parámetros de punibilidad, en torno al tipo legal que se describe en cada país.

Blanqueo

El blanqueo de activos ocupa uno de los modelos de conducta que acarrea una diversidad de criterios dentro de su esencia dogmática penal y naturaleza jurídica.

Autónomo

Nuestra legislación (Art. 196 modificado por la Ley Nº 6452/19) establece que el lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP

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