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Dicho lo anterior, también debemos “ponderar” otros instrumentos internacionales que han generado repercusión en noción axiológica con respecto a la “confiscación”. A tal efecto, se valora la importancia del Convenio de la Unión Europea sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, suscrito en Estrasburgo, Francia, el 8 de noviembre de 1990.
En tal sentido, el Convenio de la Unión Europea reconoce ciertos términos como “productos”, que significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas dentro del siguiente término: “propiedad”, que incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad.
Asimismo, la disposición (mencionada) alecciona como “instrumentos” cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos. Además, revela el significado de “confiscación” como una pena o medida, ordenada por un tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad.
Por ende, dicho Convenio de la Unión Europea “promueve” la adopción de las medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud del derecho interno, cuando se ejecuten de forma intencionada, sea a través de la conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones, y/o a raíz de la ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y/o conforme a la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito, y/o mediante la participación en, asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir, facilitar y aconsejar cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con la disposición interna.
Por consiguiente, se suman otros instrumentos internacionales que buscan aquellos lineamientos homogéneos para combatir el lavado de activos desde un sentido técnico y práctico, tal como lo advierte la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, firmada en Palermo, Italia, el 12 de diciembre de 2000.
En consonancia a lo anterior, se precisa el sentido constructivo que exhibe el glosario de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, al momento de regular la confiscación como “la privación permanente de fondos y otros activos por orden de una autoridad competente o una corte (…) [y] tiene lugar a través de un procedimiento administrativo o judicial que transfiere la propiedad al Estado”.
Así, las legislaciones se han perfeccionado, en razón a irrumpir el objeto material de los ilícitos financieros - económicos; es decir, todo aquel “bien” que pueda incorporarse desde los reconocidos delitos subyacentes. Pues bien, la doctrina interviene a los efectos de distinguir, primeramente, aquellos “productos directos”, que se razonan bajo la característica de un instrumento utilizado en el suceso ilícito (en la ejecución del injusto). En tanto, también se encuentran los que derivan inmediatamente del delito.
Posteriormente, se delibera sobre aquellos “productos indirectos”, conforme a la relevancia del objeto material que se revela en ganancias que se obtienen del producto directo del injusto, y aquellos bienes sustitutos.
Por todo ello, y conforme a la innegable evolución del fenómeno financiero, a nivel mundial, (inclusive) dentro del entorno empresarial, se genera la correspondencia de la “confiscación” como objetivo principal de neutralizar las prácticas que conllevan el flujo de activos proveniente de una actividad delictiva, y la incidencia de dichos bienes y/o productos en el orden económico global.
Por último, debemos aclarar de manera responsable que la terminología propuesta por el sistema internacional ocupa una naturaleza jurídica de lo que se comprende (en nuestro sistema normativo) como “comiso”, puesto que, no debemos generar confusión al lector, ante la interpretación literal de lo que indica nuestra Constitución en su “Artículo. 20º – Del objeto de las penas… Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro”.
Activos
La confiscación ocupa un paradigma en aquellas disposiciones en relación al lavado de activos, y especialmente, a raíz de diversas interpretaciones vertidas.
Técnico
Se suman otros instrumentos internacionales que buscan lineamientos homogéneos para combatir el lavado de activos desde un sentido técnico y práctico.
Sistema
Terminología propuesta por el sistema internacional ocupa una naturaleza jurídica de lo que se comprende (en nuestro sistema normativo) como “comiso”.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP