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Por consiguiente, al peculado en Roma se lo expresaba en el sentido de “furtum Pucuniane publicae” para establecer una distinción (conductual) con el “hurto”, por lo que empieza a tener cabida (en mayor medida) con lo que determinaba una posesión (irregular) del dinero público no ingresado al erario.
En tanto, el ilícito de orden patrimonial fue transitando por una evolución dogmática y de política criminal, hasta llegar al sistema jurídico penal de manera preventiva, en la tipificación del suceso activo, en los casos de carácter público. Puesto que, en el ámbito de la administración pública se lo va a reconocer a partir de la conducta del funcionario público que, por razón de sus funciones, teniendo a su cargo “caudales” o efectos públicos, los sustrajere o consintiere que otro los sustraiga.
Es decir, su óptica de subsunción va a determinar una política criminal normativista, adecuando un parámetro característico cuando todo “servidor público” que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo.
Ante ello, el peculado concibe una serie de actos que ocupan interés público, y conforman parámetros de “corrupción” ante el abuso del poder para beneficio propio. Así, hemos de notar que este ilícito económico que afecta a la administración pública (erario público) desvirtúa otros bienes jurídicos como la lealtad otorgada por el Estado.
Es que, resulta elocuente considerar que la doctrina refiere un hecho pluriofensivo, ante particularidades que denotan el interés (por parte del agente del ilícito) de desvirtuar todo patrimonio de la administración pública, y, por consiguiente, la utilización del abuso de poder del que se halla “facultado” dicho funcionario o servidor público. Esto (también) implica que estemos ante un sujeto con calidad especial, en la consideración del servicio por la funcionalidad y cargo otorgados por una representación de la administración pública.
Ahora bien, estos verbos rectores o núcleos, como el abuso, la apropiación y la disposición del patrimonio que pertenece a un (otro), también se van a considerar en el sector privado. Pues bien, en el sentido del “peculado” se observa una extensión punitiva para el debido control dentro del sistema financiero privado.
En cuanto al bien jurídico, va a ocupar una expansión protectora, desde la administración pública hasta una extensión preservadora de las diversas actividades económicas de instituciones financieras privadas, y conforme a ello, un interés por precautelar el sentido de confianza en las relaciones financieras (lo que sería el equivalente a la fidelidad pública). Asimismo, en orden ponderativo se encuentra el resguardo al patrimonio privado (en cuestión analógica con respecto a la lesión de confianza).
Cabe advertir que, para la subsunción típica, la doctrina expone que se debe determinar la presencia de un sujeto activo con potestad especial, en referencia a la “posición” y/o “funcionalidad” dentro de un sector específico. En el caso concreto, hemos de distinguir un sector privado, y a partir de ello, una extensión (de responsabilidad) a los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las respectivas instituciones del sistema financiero privado. Esto se relaciona con lo que ocurre con el compromiso que se puede admitir a los miembros de los directorios y de los consejos de administración.
Por otro lado, la calidad de sujeto pasivo también ingresa a debate generando distinción con el sector público, puesto que, el peculado como ilícito dentro de instituciones financieras privadas, denota un perjuicio sobre bienes patrimoniales privados; es decir, el elemento de naturaleza objetiva como sujeto pasivo (titular del bien) dependerá del efecto del injusto y del alcance que ocupa el acto del (agente) a los bienes de la institución financiera y/o a un particular concreto.
Consecuentemente, al objeto material de injusto de peculado en instituciones financieras privadas debemos conectar lo que la doctrina revela como una cosa o persona sobre la que recae la acción, pues bien, la conducta dolosa repercute en cualquier cosa mueble que él (agente) hubiere recibido en administración, y por tanto, la ilicitud conlleva un abuso de confianza.
También, se debe analizar la facultad de disposición, distinguiendo al titular del dominio, puesto que los bienes privados ingresan al debate sobre su objeto de administración y el alcance de responsabilidad del empleado de la entidad, ante la producción de un perjuicio en el patrimonio durante la funcionalidad causal.
Por tanto, la actividad financiera privada se ha examinado desde una inferencia de política criminal, ante los distintos campos de acción, precautelando el abuso de fondos, la desconfianza financiera, y la corrupción privada e invirtiendo en una expansión de atribuibilidad de responsabilidad a partir de (novedosos) elementos descriptivos, normativos y subjetivos.
Caudales
En el ámbito de la administración pública se lo va a reconocer a partir de la conducta del funcionario público que, por razones de sus funciones, sustrajera caudales a su cargo.
Abuso
El peculado concibe una serie de actos que ocupan interés público y conforman parámetros de “corrupción” ante el abuso del poder para beneficio propio.
Privados
La calidad de sujeto pasivo también ingresa a debate generando distinción con el sector público, puesto que el peculado como ilícito dentro de instituciones financieras privadas, denota perjuicio sobre bienes privados.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP