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Dada su importancia en la operativa del seguro, su actividad está regulada por la autoridad de control. Así el artículo 99º establece que “… La autoridad de control queda facultada a reglamentar los requisitos para la inscripción e investigar la seriedad y responsabilidad de los corredores de reaseguros y podrá retirar la autorización para intermediar en las operaciones o contratos de reaseguro, en caso de que no reúnan las condiciones necesarias…”.
La Resolución SS. SG Nº 214/17 constituye la más reciente y hace referencia al “brokerage” de reaseguro y establece los requisitos para la inscripción, renovación y mantenimiento en el registro de corredores de reaseguros, así como de las normas que regulan la gestión de dicha actividad económica. Partimos del hecho de que pueden ser “personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras” que para actuar como tales deben inscribirse en la Superintendencia de Seguros. Para ello y de conformidad al Artículo 98º de la Ley Nº 827/96, esta resolución exige entre otros requisitos: a) la presentación de una póliza de seguro de caución de US$ 500.000 por los errores u omisiones que pudieran incurrir en sus obligaciones de intermediación; b) la presentación del listado de personas, entidades reaseguradoras y direcciones de correos electrónicos con los que operan; c) la registración de las firmas de los representantes y apoderados de los corredores nacionales y extranjeros; d) la presentación de una declaración jurada del intermediario o de su representante legal en la cual se compromete a colocar los reaseguros en los que intermedie con reaseguradoras debidamente registradas en la Superintendencia de Seguros; e) la presentación del certificado actualizado emitido por la autoridad competente del país de origen del solicitante que acredite que se encuentra constituido legalmente en él y puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero. Se entenderá por país de origen del solicitante, aquel en el que se hubiera constituido legalmente y donde mantenga la sede principal de sus actividades; f) la designación de un apoderado con amplias facultades, administrativas y judiciales. La validez de todas estas informaciones permite obtener el registro de inscripción y por un plazo de validez de 2 (dos) años.
Es importante destacar las operaciones o gestiones que están prohibidas a los intermediarios y que están destacadas en el Artículo 9º de la referida resolución: 1) Ofrecer y/o cotizar y/o gestionar y/o colocar coberturas de riesgos con compañías reaseguradoras no registradas en la Superintendencia de Seguros; 2) Retener dinero o documentos en pago por concepto de primas de reaseguros; 3) Operar en calidad de agente o corredor de seguros, perito de seguros y recibir remuneración por tales figuras; 4) Retener valores por pago de indemnizaciones de siniestros sin contar con poder o autorización escrita de la cedente.
El incumplimiento de cualquiera de estas u otras obligaciones exigidas por la autoridad de control lo hace pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 10º que es “la suspensión o cancelación” de la habilitación en el registro.
De esta manera, cumplidos los requisitos establecidos en la ley, el corredor de reaseguros prestará asesoramiento técnico a sus clientes (aseguradoras), obtendrá coberturas adecuadas a los intereses de los mismos y actuará dentro de las normas legales y éticas que regulan el funcionamiento del reaseguro. No podrán hacer retención alguna por cuenta propia y expedirá notas de coberturas certificando la colocación y distribución de los riesgos objeto del reaseguro guardando la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que intervenga (Artículo 97º Ley Nº 827/96).
Podemos decir finalmente que la tarea de intermediación como corredor de reaseguros constituye una actividad importante en la industria del seguro y requiere del estricto cumplimiento de su obligación y la máxima buena fe en beneficio del asegurador y de los reaseguradores internacionales.
(*) Abogado.