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Por tanto, se deben analizar aquellas “acciones” que se vinculan al fraude fiscal, a la malversación de fondos, a los delitos corporativos, a los delitos estatales, entre otras; pues bien, se vinculan a la evolución del sistema económico y a los alcances de la delincuencia organizada transnacional, por la amplia ramificación de partícipes dentro de una organización criminal, que tiende a promover la “complejidad” investigativa.
La sociedad de riesgo (imperante) ha demostrado que el ilícito de (lavado) resulta una tarea rutinaria para el financiamiento de estas organizaciones criminales, lo que genera un peligro en abstracto ante el ingreso de activos (de fuente ilícita) al orden económico. Es que el crimen organizado invierte en operaciones de complejidad, en alianza con corporaciones de línea transnacional.
En dicho sentido, también surgen los denominados “delitos corporativos”, que según Hazel Croall implican “el abuso de un rol ocupacional legítimo que es regulado por la ley”; por roles que tienen un “poder que se genera en la posesión de una confianza basada en la ocupación o en un conocimiento que las víctimas no tienen”.
Ahora bien, examinando la Convención de las Naciones Unidas contra el crimen organizado, podemos razonar que no obra con exactitud una construcción ontológica del “crimen transnacional organizado”, y, tampoco encontraremos un catálogo taxativo (cerrado) de modalidades de conductas que podrían suponer dicha construcción. En tanto, se llega a interpretar una amplia definición de los diversos actos “ilícitos” que encarnan en una organización criminal.
No obstante, la convención (en referencia) sí permite identificar la comprensión de lo que trata un “grupo delictivo organizado”. Pues bien, el “Artículo 2°. Definiciones” expone que, para los fines de la disposición internacional, se considerará: a) Por “grupo delictivo organizado”, aquel grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. En tanto, el mismo cuerpo normativo también clarifica: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Y, en referencia a los delitos económicos, certifica (igualmente): d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.
Por consiguiente, la “United Nations Convention Against Transnational” determina que los delitos “transnacionales” pertenecen a un término bastante amplio, puesto que se refiere a ofensas cometidas en más de un Estado, o aquellas ofensas que tienen lugar en un Estado pero que son llevadas a cabo por grupos que operan en más de un Estado, tal como ocurre a través de hechos ilícitos que atentan contra el orden económico.
En tanto, el código penal paraguayo (Ley Nº 1160/97) establece en su Artículo 239° lo que se referencia por “asociación criminal”, disponiendo que, el que: 1. Creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2. Fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. La sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4. Prestara servicios a ella; o 5. La promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Así también será sancionada la acción tentada.
Por último, y ante la importancia de ambas cuestiones en debate, cabe advertir que el Art. 196° (modif. por la Ley Nº 6452/19) revela en el tipo legal de “lavado de activos”, que, cuando el que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. A los efectos de este artículo, se entenderá como “hecho antijurídico” aquel realizado por un miembro de una asociación criminal previsto en el artículo 239° del código penal paraguayo.
Lavado
El sistema financiero transnacional ocupa recaudo ante el alza de empresas que proveen bienes ilícitos adquiridos a través de delitos precedentes del lavado de activos.
Peligro
El ilícito del lavado resulta tarea rutinaria para el financiamiento de estas organizaciones criminales, lo que genera peligro ante el ingreso de activos de fuente ilícita al orden económico.
Alianza
El crimen organizado invierte en operaciones de complejidad, en alianza con las corporaciones de línea transnacional.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP